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Anticoncepción de emergenciA
estAdo de lA cuestión en ArgentinA
Por Úrsula C. Basset
Anticoncepción de emergenciA
estAdo de lA cuestión en ArgentinA1
Por la Dra. Úrsula C. Basset
2
1. encuadre de la exposición
El objetivo de este artículo consiste en describir un estado de
la cuestión en la legislación argentina sobre el asunto de la píldora
del día después. La formalidad procura ser estrictamente jurídica.
En esta materia, sin embargo, el rango de acción del jurista de-
pende sustancialmente del dato científico transdisciplinario. Los
desarrollos de la medicina, traen un riesgo de una nueva patología
al derecho: el de ensordecer frente al dato transcidisciplinario y
acaparar la escena.
1 El texto de este informe, corresponde con la conferencia pronunciada el lunes 12 de abril de 2010
en el Salón Rojo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el
marco de la Jornada internacional "EL INICIO Y EL FIN DE LA VIDA: CUESTIONES DE
LIBERTAD DE CONCIENCIA EN LA ARGENTINA Y ESPAÑA".
2 Abogada (UBA). Doctor en Ciencias Jurídicas (UCA). Docente con dedicación especial a la
Investigación en Derecho de Familia (UCA). Miembro del Instituto de Bioética de la Academia
Nacional de Ciencias Morales y Políticas. Miembro de la Asociación Argentina de Filosofía del
2. una advertencia preliminar
Es necesario destacar que la legislación argentina ha ele-
gido designar a la "píldora del día después", con el nombre de
"anticoncepción de emergencia" (AE)3. Con esto se enrola en la
corriente de denominación que actualmente han seguido varios
países, probablemente a partir de la
Declaración consensuada
sobre contracepción de emergencia, en 19954. La denominación
implícitamente:
a) supone que la píldora del día después pertenece al géne-
ro de los anticonceptivos; y no, eventualmente, al de los
abortivos químicos (cuestión que sigue siendo debatida
en la literatura científica); y
b) entiende como "emergencia" el "riesgo" de embarazo
frente a un contacto sexual sin utilización de métodos
contraceptivos. Implica una percepción del embarazo
como una amenaza atenazante, lo cual, traducido en es-
quemas de valoración social tienen consecuencias evi-
3 La denominación procede de las guías de uso de los anticonceptivos de la OMS. La cuarta edición
de la guía
Medical eligibility criteria for contraceptive use, elaborada por el Departamento de
Salud Reproductiva de la OMS (2009), señala que las ECP's (píldoras de anticoncepción de
emergencia según sus siglas en inglés) son métodos insuficientes, como las demás píldoras
hormonales, en orden a la prevención del SIDA. Los criterios de eligibilidad médica son
elaborados por representantes de nueve agencias u organizaciones no indicadas. En la cuarta
edición participaron además 34 particulares.
Aunque se sostiene que no hay evidencia de que perjudiquen a la madre o al feto, si son
administradas luego del embarazo, la recomendación es fuerte, en el sentido de que se evite
recetarlas si hay embarazo: "
They should not be given to a woman who already has a confirmed
pregnancy." (http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs244/en/). Por otra parte, llama la
atención sobre los riesgos del uso indiscriminado de las ECPs como método anticonceptivo. La
OMS trabaja en el área de "salud sexual y reproductiva" en conjunción con la UNFPA y UNDP.
Estas dos últimas asociaciones son conocidas por sus políticas de reducción poblacional.
4 "Consensus Statement on Emergency Contraception". Revista
Contraception. 52(4), Año 1995,
págs. 211-3. Ver también todo el vol. 22, n° 2, de
International Family Planning Perspectives,
1996, Gutmacher Institute.y
Family Planning Perspectives, Vol. 28, No. 2 (Mar. - Abr., 1996).
5 A este respecto, es interesante el estudio de CHATEL, Marie Madeleine,
El malestar en la
procreación, Buenos Aires, 1996, Nueva Visión (original francés, de 1993, en Ed. Albin Michel).
En Argentina, las afirmaciones que presupone el giro "anti-
concepción de emergencia" son controvertidas:
a)
Por razones de un equívoco al importar el instituto jurí-
dico sin adecuarlo a la realidad local:
• En otros Estados, se distingue entre seres humanos de
menos de 14 días, y seres humanos de más de 14 días6.
Sólo los segundos tienen personalidad, mientras que
los primeros no tienen derecho alguno, pues no se les
reconoce como personas en sentido jurídico7. De entre
esos Estados, en algunos, los seres humanos antes de
nacer aun después de los 14 días, tienen un estatuto
de protección sensiblemente más débil que la vida hu-
mana nacida. Esto hace comprensible que para esos
países, la anticoncepción de emergencia no sea con-
siderada abortiva (no hay ser humano con existencia
reconocida por la ley) y si hubiera efectos abortivos
estos son eventualmente permisibles.
• A diferencia de lo que sucede en otros países, Argen-
tina es vanguardista en la defensa de los derechos hu-
manos. Tiene una cultura viva y vital de respeto de los
derechos humanos de todos. Nuestro Código Civil fue
pionero en América Latina, en reconocer la existen-
cia de la vida humana desde la concepción8. Argenti-
6 La sugerencia, que provenía de la
British Medical Association, fue consagrada en el Informe
Warnock (1984) sobre reproducción asistida. El informe no toma en cuenta la fecha de la
implantación, sino que se refiere a un estadio en el que hipotéticamente ya no podría producirse
la gemelación. (Ver parágrafo 11.21. del Informe Warnock, el cual puede consultarse en línea en
7 El informe Warnock, de hace 36 años atrás, resulta obsoleto en este punto, puesto que se refiere
al concepto de "vida potencial". La vida del cigoto es actual, puesto que posee un principio
intrínseco de desarrollo de sus funciones vitales, con un ADN específicamente humano
diferenciado del de sus progenitores.
8 Dalmacio VÉLEZ SÁRSFIELD, nuestro codificador, siguió en esto a Augusto Texeira de
FREITAS. Pero el proyecto de código civil de FREITAS no prosperó en Brasil, en cambio el
argentino se sancionó como tal en 1869 (entró en vigencia en 1871).
na cumplía la Declaración Universal de los Derechos
Humanos 90 años antes de que ésta fuera sancionada;
en cuanto que dice que los Estados deben reconocer la
personalidad a todo ser humano, y que toda persona
tiene derecho a la vida. Por otra parte, participó acti-
vamente en la definición de niño, para que se garan-
tizaran sus derechos desde la concepción, e instauró
cláusulas interpretativas de defensa de la vida desde
ese instante en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Constitución Nacional. La defensa de la
vida desde la concepción se repite en Constituciones
provinciales y aun en las leyes de anticoncepción de
algunas provincias. Es una auténtica impronta jurídica
y cultural, que se debilita cuando se insertan acrítica-
mente modelos legislativos de otras culturas.
b)
Porque los tribunales competentes para aclarar el man-
dato constitucional, se han pronunciado en ese sentido.
El máximo tribunal, la Corte Suprema de la Nación Ar-
gentina con otra integración, se ha pronunciado ya sobre
el carácter eventualmente abortivo, en relación a un fár-
maco en particular –pero con la misma droga genérica–.
porque el carácter eventualmente abortivo ha sido fallado
también respecto de la droga genérica en tribunales pro-
vinciales. Porque hoy día hay juicios en trámite en donde
se dirime la responsabilidad penal de funcionarios públi-
cos por falsear la información del prospecto del fármaco,
de la potencialidad abortiva de la droga.
En general, el giro "anticoncepción de emergencia" es pro-
blemático, porque tampoco está claro que la finalidad de la píldora
del día después sea exclusivamente anticonceptiva. Entre las úni-
cas dos referencias fácticas, que haremos en forma tangencial, me-
rece la pena incluirse, una muy reciente revisión de estudios de la
Universidad de Princeton, publicada en marzo de 2010, concluye
que es forzoso admitir que la alteración hormonal produce algún
efecto post-fertilización que impide la prosecución del embarazo9.
El estudio de Princeton entiende que la relación costo-beneficio
de las píldoras del día después es conveniente, ya que es más eco-
nómico distribuir las píldoras que un embarazo indeseado en tér-
mino de costos para el sistema de salud10. No obstante, el estudio
concluye, a partir de la literatura revisitada, que la distribución de
píldoras anticonceptivas de emergencia, no ha logrado disminuir
la tasa de aborto ni la de embarazos no deseados11. Es decir, que,
hasta el día de hoy no habría cumplido sus promesas.
En términos similares, un metaestudio publicado en 2003,
arribaba a conclusiones semejantes: "
Debemos afirmar que más
9 TRUSELL, James, RAYMOND, Elizabeth G. "Emergency Contraception: A Last Chance to
Prevent Unintended Pregnancy", March 2010, Princeton University, consultado virtualmente
en http://ec.princeton.edu/questions/ec-review.pdf : "
Nevertheless, statistical evidence on the
effectiveness of combined ECPs suggests that that if the regimen is as effective as claimed, it
must have a mechanism of action other than delaying or preventing ovulation." Sostiene además
que: "
Nevertheless, the important point is that effectiveness and mechanism of action are
not independent, a point emphasized in later work. For example, a regimen without a post-
fertilization effect could not be 100% effective in typical populations, which will inevitably
include some women who take it after fertilization has already occurred. Early treatment with
ECPs containing only the progestin levonorgestrel has been shown to impair the ovulatory
process and luteal function. No effect on the endometrium was found in two studies, but in
another study levonorgestrel taken before the LH surge altered the luteal phase secretory pattern
of glycodelin in serum and the endometrium. However, this finding was not confirmed in two
later studies explicitly designed to assess endometrial glycodelin expression." (El resaltado en el
texto de cursiva es nuestro).
10 Ibídem: "
Not only would making emergency contraception more widely available save medical
care dollars, but additional social cost savings would result as well.These include not only the
monetary costs of unwanted pregnancies and births but also the considerable psychological costs
of unintended pregnancy". Sin embargo, el estudio señala que: "…
the average medical care cost
of unintended births is likely to be greater than the average cost of all births". Lo que permite
concluir que si el problema del costo radica en el carácter no deseado del embarazo, bastaría con
promover una cultura que recibiera las nuevas vidas con generosidad, para hacer desaparecer
el efecto nocivo. En otras palabras, el alto costo del embarazo no deseado, provendría más de
su "indeseabilidad" (lo que puede prevenirse o modificarse con una cultura abierta a la vida
naciente) que del hecho mismo del embarazo.
11 Ibídem: "
But it is unlikely that expanding access will have a major impact on reducing the
rate of unintended pregnancy, primarily because the incidence of unprotected intercourse is
so high, ECPs are only moderately effective, and ECPs are not used often enough.". Y pasajes
bien la evidencia apunta a que sí existe un mecanismo postcon-
cepcional y que todavía no se ha dilucidado si es a nivel de endo-
metrio o embrionario precoz. La alteración endometrial y el im-
pedimento de la nidación como mecanismo probables en contra-
cepción de emergencia y sus implicancias éticas ya ha sido tam-
bién presentado en la literatura con conclusiones semejantes."12.
Según otra serie de investigaciones, el único efecto exitoso podría
ser el postconcepcional 13, 14, 15 y 16.
12 BUSQUETS, Maritza "Contracepción de emergencia: efecto postfertilización del levonorgestrel.
Revisión de la literatura científica." publicado en
Revista Chilena de obstetricia y ginecología;
2003 68 (2); 163-180. Agrademos esta información a Hugo O. M. Obiglio, médico académico de
la Ac. Nac. de Cs. Morales y Políticas, presidente del Inst. de Bioética de dicha institución.
13 Otra literatura científica,
directamente señala que el único efecto que produciría la
anticoncepción de emergencia es el abortivo. Como estas píldoras se utilizan después de la
unión sexual, los dos mecanismos anticonceptivos no cumplirían su finalidad propia. Para inhibir
la ovulación, deben transcurrir 5 días desde la ingesta de las píldoras, y ese es el plazo máximo
de vida de los espermatozoides en el útero femenino, por lo cual el efecto anovulatorio sería
improductivo. Por otro lado, los espermatozoides traspasan el cuello uterino en pocos minutos;
por lo tanto, el espesamiento de la mucosa tampoco sería eficaz como anticonceptivo. Así las
cosas, las PAE tendrían tres mecanismos abortivos: 1°) enlentecer el movimiento de las trompas
de falopio, que es el que permite al óvulo fecundado recorrer en cinco días el trayecto que va
desde el lugar de la fertilización –trompas de falopio– hasta el útero, donde debe implantarse.
Al hacer enlentecer ese trayecto, al llegar al útero, en muchos casos ya se ha producido la
menstruación; por lo que el embrión humano no puede implantarse y muere; 2°) modificar los
receptores del endometrio, de modo que no sea apto para la implantación del óvulo fecundado.
Reconoce expresamente este efecto, el prospecto de las píldoras Norlevo 1,5 mg y Norlevo 0,75
mg, de laboratorio HRA-Pharma (
Vademécum Vidal 2006 Le Dictionnaire, págs. 1478/9). El
Catálogo de Especialidades Medicinales del Reino de España, Consejo Plus 2005, reconoce que
estas píldoras tienen un mecanismo de acción que "depende de la combinación de la inhibición
de la ovulación y de la implantación", que "la capacidad inhibidora de la ovulación es en torno
al 50%
si se administra antes de la ovulación. También produce cambios endometriales… que
dificultan la implantación del óvulo fecundado" (pág. 1117).
14
Otro efecto abortivo consiste en la inhibición de la hormona luteinizante. La LH induce la
secreción rápida de hormonas esteroideas foliculares, que incluyen una pequeña cantidad de
progesterona, para la preparación del endometrio para una posible implantación. La LH es
necesaria para mantener la función del cuerpo lúteo en las primeras dos semanas. En caso de un
embarazo, la función lútea continuará siendo mantenida por la acción de la hCG proveniente del
recientemente establecido embarazo. (LANDGREN, B.M., JOHANISSON, E., AEDO, A.R.,
KUMAR, A., SHI, Yong. The effect of Levonorgestrel administered in large doses at different
stages of the cycle on ovarian function and endometrial morphology.
Contraception, 39 (3), Año
1989, págs. 275/89). Debemos esta información a Jorge Scala, destacado especialista en bioética,
que ha tenido la bondad de hacernos llegar esta información y la de la cita anterior.
La zona menos dudosa de intersección de la literatura cien-
tífica, consiste en afirmar que al menos en algunos casos, el efecto
de la píldora del día después es postconcepcional. Vale decir, de
alguna manera actúa sobre el embrión, produciendo circunstan-
cias por las que el embrión es expulsado. Las circunstancias por
las que la anticoncepción produce la interrupción del embarazo
no están claramente establecidas. En cambio, está claro que la
alta eficiencia de la pastilla, está de alguna manera ligada a que
además de presuntos efectos anticonceptivos, se producen efec-
tos postconceptivos (v. gr. se interrumpe el embarazo, si éste se
En Argentina, la sola eventualidad de que muera un solo ser
humano en estadio prenatal; es suficiente para calificar la droga
como abortiva. En general, cualquier droga que pueda tener efec-
tos letales, aunque ese caso sea raro, motiva su prohibición. De allí
que nuestros tribunales, en diversos precedentes, hayan equipara-
do los derechos de los seres humanos nacidos con los de los no na-
cidos, disponiendo la prohibición de la distribución de la misma.
15 Jorge Scala nos ha informado, que los anticonceptivos hormonales son igualmente aptos para
inhibir la ovulación y para espesar el moco cervical –lo que hace más difícil el ascenso de los
espermatozoides y dificulta su encuentro con el óvulo–. Sin embargo, dado que estas pastillas
se ingieren luego del acto sexual,
estos mecanismos anticonceptivos no llegan a ponerse en
funcionamiento. En efecto: la acción sobre el moco cervical es ineficaz, porque se necesitan
sólo algunos minutos, para que los espermatozoides lleguen hasta el gameto femenino, que si
fue liberado, se encuentra recorriendo la trompa de Falopio. Ni bien llegan los espermatozoides
a las cercanías del óvulo, aún no están en condiciones de fecundarlo. Previo a ello necesitan
capacitarse, proceso que les demanda unas siete horas. Al margen de ello, al haber atravesado la
zona del cérvix, el espesamiento de la mucosa cervical es siempre inútil para evitar la fecundación.
Aún ingiriendo la píldora inmediatamente después de la relación sexual, la modificación de
la mucosa cervical tardará horas en producirse. Ver SCALA, Jorge,
Diccionario de voces, voz
"Anticoncepción de emergencia", de próxima aparición.
16 Para algunos estudios,
el mecanismo anovulatorio tampoco se cumple,
pues si el proceso de
ovulación ya comenzó, la píldora no es apta para interrumpirlo. Alguna literatura científica
señala que si no comenzó la ovulación al momento de ingerirla, difícilmente esta pastilla inhiba
la ovulación antes de la muerte de todos los espermatozoides restantes, que tienen una sobrevida
de 5 días. Los científicos han concluido que no hay evidencia empírica directa, de que ninguna
píldora postcoital prevenga la fertilización del óvulo, aun cuando no excluyen tal posibilidad
(GLASIER, A., Emergency Postcoital Contraception,
New England Journal of Medicine, 337
(15), Año 1997, págs. 1058/64).
3. pragmática de la "anticoncepción de
emergencia" en la legislación argentina
En la legislación nacional, se ha recogido el giro "anticon-
cepción de emergencia" en relación a la píldora del día después,
en forma indistinta. En algunos protocolos de resoluciones de mi-
nisterios de salud provinciales, se especifica expresamente que se
entiende como "anticoncepción de emergencia" la dosis doble de
levonorgestrel 0,75 o la monodosis de levonorgestrel 1,5 mg en
sus distintas denominaciones de fantasía.
4. panorama legislativo en la Argentina
El panorama legislativo en materia de anticoncepción de
emergencia es complejo. En primer lugar, existe legislación na-
cional de rango constitucional; leyes de rango nacional y leyes
locales. La jerarquía de las leyes, es en ese orden.
En torno a los tópicos que inciden en la anticoncepción de
emergencia, éstos son a grandes rasgos:
A) Set de regulaciones en torno a los derechos humanos
(Constitución, tratados constitucionalizados y tratados
sin constitucionalizar). • La Argentina, a partir de la Reforma Constitucional
de 1994, ha incluido en el texto de su Constitución
Nacional, una serie de tratados internacionales, que
consecuentemente se incorporan con jerarquía cons-
titucional. Los Tratados, son incorporados "en las
condiciones de su vigencia", vale decir, con las decla-
raciones interpretativas y reservas, con las que rigen
para nuestro país, de acuerdo con la Convención de
Ginebra sobre los Tratados y la Guía sobre Reservas a
los Tratados de la Comisión de Derecho de la ONU.
• Para la Argentina, el control de constitucionalidad es
difuso (Art. 116 CN), y puede ser hecho por cualquier
Juez, que advierta la incoherencia entre una norma in-
ferior y la norma constitucional.
B) Set de regulaciones del derecho de familia (Código Civil,
Leyes de Niñez).
C) Set de regulaciones en torno a la salud reproductiva:
Este set de regulaciones, está contenido en nuestro país
en:• Una ley marco nacional de "salud sexual y reproducti-
• Legislaciones provinciales de salud sexual y repro-
• Y, sobre todo, resoluciones ministeriales, con protoco-
los de acción del Ministerio de Salud de la Nación y
de los Ministerios de Salud provinciales.
D) Set de regulaciones en torno a los protocolos de atención
a las víctimas de violencia sexual.
• Se encuentran generalmente incluidas en protocolos y
resoluciones del Ministerio de Salud Nacional y mi-
nisterios de salud provinciales. Están dirigidas a los
centros de atención sanitaria.
E) Set de regulaciones en torno a la atención posaborto.
• Generalmente contiene protocolos de medicación an-
ticonceptiva. Pero incluyen referencias a la píldora
del día después, que es indicada como anticonceptivo
A continuación, analizaremos el Estado de la cuestión en la
a) A nivel nacional
Constitución Nacional, Art. 75, inc. 22; CDN
Respecto de los niños y adolescentes, en la Argentina rige y
es de aplicación directa la
Convención sobre los Derechos de los
Niños, que contiene dos salvaguardas hechas por la Estado Argen-
tino, de toda relevancia para la anticoncepción de emergencia. La
primera de ellas se refiere a la definición de niño. La Argentina
formuló una declaración interpretativa al Art. 1° de la CDN, por la
cual se obliga más allá del texto mismo de la Convención y en línea
con su preámbulo. La Argentina le reconoce el derecho a la perso-
nalidad, y su carácter de niños a todos los seres humanos desde la
concepción misma. La tradición jurídica argentina ha hecho punta
en no discriminar entre categorías de seres humanos en virtud de
cuestiones accesorias tales como el estadío de su desarrollo gesta-
cional. Así, la declaración interpretativa depositada en NU dice:
"
Con relación al Art. 1° de la Convención sobre los derechos del
Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpre-
tarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde
el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad".
Según la Convención de Ginebra sobre el Derecho de los Trata-
dos este texto integra el de la Convención para el país respectivo.
De modo que para nosotros, eso dice el Art. 1° de la Convención,
que no especificaba el principio de la niñez (aunque sí lo hace el
preámbulo). Es decir que nuestro país no discrimina los derechos
del niño en relación a si está implantado o no. Por el principio de
progresividad de los derechos humanos, establece que todos los ni-
ños, sin distinción de nacimiento u origen tienen iguales derechos a
la vida, a desarrollarse en una familia, a la salud, etc.17.
17 Las reservas y declaraciones no prohibidas, tienen mismo valor que el Tratado respecto del
Estado-Parte (Cf. Art. 21
, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Sobre la
En cuanto al Art. 24, inc. F de la Convención, que establece
que los Estados partes se obligan a que los niños no sean privados
de su derecho al disfrute de los Servicios Sanitarios, y entre ellos
incluye el deber de "
desarrollar la atención sanitaria preventiva,
la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia."; la Argentina aclaró lo siguiente: "
Con
relación al Art. 24 inc. F, de la Convención sobre los Derechos
del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestio-
nes vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres
de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales,
interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este
artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación de
los padres y la educación para la paternidad responsable."
El mismo Art. 75, inc. 22, incorpora la
Convención Ameri-
cana sobre los Derechos Humanos18
, que dice en su Art. 4°: "
Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho es-
tará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción" y establece el principio obligatorio de progresivi-
dad19; por el cual los Estados se obligan a ampliar la protección de
la vida humana en sus legislaciones.
La Argentina también incorpora en el Art. 75 inc. 22, la
De-
claración Universal de los Derechos Humanos, que establece en
su Art. 6° que "
todo ser humano tiene derecho en todas partes al
relevancia de las declaraciones interpretativas en los Tratados, es de imprescindible consulta la
Guía Práctica sobre las Reservas a los Tratados, elaborada en tandas desde 1995 en adelante por
la Comisión Internacional de Derecho de Ginebra. No hay demasiado escrito sobre el particular
en la literatura nacional. Nosotros hemos analizado el asunto en: BASSET, Ursula C., "Derecho a
la vida del no nacido en la Convención sobre los Derechos de los Niños", ED Crim, (07/07/2008,
nro 12.043) [Publicado en 2008].
18 Es imprescindible consultar aquí los trabajos de BACH de CHAZAL, Ricardo, en
El aborto en
el Derecho positivo argentino, Buenos Aires, 2009, El Derecho. Es la obra más comprehensiva
sobre el particular. Puede consultarse, con una perspectiva inversa (y a nuestro criterio, sin
la consulta necesaria de algunas fuentes internacionales indispensables), el trabajo de GIL
DOMÍNGUEZ, Andrés,
Aborto voluntario, vida humana y Constitución, Buenos Aires, 2000,
19 Ver, por ejemplo, el Art. 27-31 de la CADH.
reconocimiento de su personalidad jurídica"; y en el Art. 3°, "
todo
individuo tiene… derecho a vida". Por razón de brevedad, remi-
timos a otros trabajos, respecto de disposiciones concordantes en
otros Tratados incorporados en nuestra Constitución Nacional.
En la misma ocasión, la Argentina incorporó la
Convención
para la eliminación de todas las formas de discriminación de la
mujer (CETFDM). Ésta dispone en su Art. 12, que se debe eliminar
todas las condiciones de discriminación en materia de atención mé-
dica, "
inclusive lo que se refiere a la planificación de la familia".
El 2° párrafo de ese artículo impone a los Estados parte, que garan-
ticen los servicios apropiados en relación con el embarazo, parto y
postparto. El Art. 14, inc. 2, b), impone a los Estados garantizar a
la mujer rural el acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de pla-
nificación familiar. En el Art. 16 inc. 1, letra e), dispone que las mu-
jeres tendrán los mismos derechos que los hombres a decidir "
libre
y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, educación y medios,
que les permitan ejercer estos derechos". El En el mismo inciso,
impone a ambos padres "
los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera sea su estado civil, en materias re-
lacionadas con los hijos", y establece que "
en todos los casos, los
intereses de los hijos serán de consideración primordial".
La Constitución Nacional, en su Art. 33, sostiene la protec-
ción de la vida de manera implícita. Por otra parte, el Art. 29 de la
CN, establece que el Congreso no puede conceder al Ejecutivo na-
cional, ni las legislaturas provinciales o gobernadores de las Pro-
vincias, facultades que impliquen que "
la vida de los argentinos
(…) quede a merced del gobierno o persona alguna". El Art. 75,
inc. 23, establece además que "
se dictará un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período
de enseñanza elemental", y de la madre durante el embarazo y du-
rante el período de lactancia. El Art. 14 bis protege a la familia.
En síntesis, la legislación de rango constitucional protege la
vida humana desde la concepción. Se protegen igualmente los de-
rechos de los padres (CETDM, CDN). Obviamente, y aunque aquí
no lo hemos desarrollado en forma específica, los Tratados incorpo-
rados incluyen referencias a la
libertad de conciencia, que también
fue reconocida en precedentes de la Corte Suprema de la Nación.
Legislación nacional sobre Salud Sexual y Procreación res-
En primer lugar, y aunque no podemos desarrollar aquí, es
necesario mencionar que el encuadre del asunto, también entra
en la órbita del derecho de familia, según el
Código Civil Argen-
tino (Arg. Arts. 63 y ss.; 70 y ss.). Desde la concepción, los seres
humanos son hijos para el Código Civil. De allí que encuadren
específicamente en una relación de familia. La responsabilidad de
los padres, es exigida expresamente desde la concepción; y obliga
a proveer para el desarrollo integral de los hijos. El Art. 264 CC
dice que "
La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos
que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los
hijos, para su formación integral, desde la concepción de éstos y
mientras sean menores de edad…".
La Ley Nacional
N° 25.673 que crea un
Programa Nacio-
nal de Salud Sexual y Procreación Responsable20 es sumamente
20 Sobre la valoración de la ley, particularmente sobre el significado antropológico de la sexualidad
humana y la ley: MOSSO, Carlos José, "Ley de Salud Reproductiva: Un problema antropológico",
ED, 190-642. Un completo análisis de la ley se encuentra en LAFFERRIERE, Jorge Nicolás,
"Análisis integral de la Ley de Salud Sexual y Procreación Responsable –25.673–" ED, 201-
770. Desde la óptica médica: RAY, Carlos Abel, "Ley de salud sexual y su reglamentación",
ED, 203-837. Puede consultarse también: BORAGINA, Juan C.; "Comentarios y reflexiones
acerca de la ley 25.673 de salud sexual y procreación responsable", JA, 2004-III-965; FAMÁ,
María Victoria, HERRERA, Marisa y REVSIN, Moira; "¿Hasta cuándo relegaremos a la salud
reproductiva de la nómina de los derechos fundamentales?", en LA LEY, 2003-A, 237, "Una ley
bienvenida", LA LEY, 2003-C, 1044; MEDINA, Graciela; "Bioética, libertad sexual y derecho.
Libertad de elección sexual, libertad de contraconcepción, libertad de cambio de sexo. Límites
y responsabilidades", en RDF- 21-91; PADILLA, Miguel; "Poder de policía y leyes de salud
cuidadosa en su redacción. Adviértase la referencia a la "procrea-
ción" que tiene una connotación ligeramente distinta a la de repro-
ducción, y el empoderamiento a través de la referencia a la respon-
sabilidad en la procreación –lo que refiere no sólo a derechos, sino
también a deberes. De una parte, la ley procura respetar la libertad
de conciencia de instituciones y ciudadanos. De otra, se posiciona
admitiendo sólo métodos que no tengan efectos abortivos. En el
Art. 2° enuncia entre los objetivos del programa la prevención de
embarazos no deseados y la máxima salud sexual y procreación
responsable. En el Art. 6° dispone que, para mejorar el modelo
de atención de los servicios de salud sexual y procreación res-
ponsable se debe "
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la
base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y
elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible,
no abortivos y transitorios, respetando los criterios o conviccio-
nes de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica
y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de
los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT". Sin
embargo, en el Art. 9° deja a salvo los derechos de las "
institucio-
nes educativas públicas de gestión privada confesionales o no,
darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus con-
vicciones." Más aún, en el Art. 10° dispone que "l
as instituciones
privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros
servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°,
inciso b), de la presente ley.". Se indica la incorporación en el
PMO, en el nomenclador de prácticas médicas y en el nomencla-
dor farmacológico. También debe incorporarse en las coberturas
de los sistemas de seguridad social.
El
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación res-
ponsable (Boletín Oficial 26/05/2003), regulado por el Decreto
1282/2003, no menciona específicamente los métodos anticoncep-
tivos a los que pueda recurrirse.
La
Ley nacional de protección integral del niño, la niña y
el adolescente (N° 26.061), provocó un importante debate en tor-
no a la necesidad de garantizar derechos sexuales y reproductivos
a los niños, niñas y adolescentes. El asunto fue deliberadamente
excluido, según se registra en los antecedentes parlamentarios del
debate. Sin embargo, el Gobierno nacional, al reglamentar la ley,
en el decreto 415/2006 (t. o. 17/04/2006, publicado en el Bole-
tín Oficial 18/04/2006), en el Art. 14, incluyó "
El derecho a la
atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje
de su salud sexual y reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673,
que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable."21 De esta forma la potestad reglamentaria del Poder
Ejecutivo le torció el brazo al Congreso, introduciendo por vía de
reglamentación lo que había sido excluido por voluntad popular.
En síntesis, la legislación de rango nacional no incorpora
la anticoncepción de emergencia como mecanismo permitido. En
los debates parlamentarios se advierte reticencia a su distribución
a los menores que se encuentran bajo la autoridad de sus padres
y expresamente no se incluye el asunto en la legislación nacio-
nal. Ingresa, sin embargo, por medio de un decreto reglamentario.
Ninguno de estos estratos legislativos, contiene mención respecto
de la anticoncepción de emergencia. Se excluyen expresamente
los mecanismos anticonceptivos con efectos abortivos.
21 Hemos analizado este asunto en BASSET, Úrsula C., "La inveterada costumbre de legislar
inconstitucionalmente. El Reciente Ejemplo de la Ley 26.061 y sus inciertos Decretos
Reglamentarios.", ED- 217-949, y BASSET, Úrsula C., "La ley 26.061, de protección integral
del Niño, la Niña y el Adolescente, y la Protección de la Familia como derecho de los niños",
JA-2008-II Fascículo 13, 25 de junio de 2008, p. 5 y ss. MÉNDEZ COSTA, sobre este asunto,
sostuvo que debe respetarse el derecho de los padres a ser primordiales educadores de sus hijos.
En "Patria potestad y disposiciones sobre salud reproductiva y procreación responsable", ED-
198-331. GIL DOMÍNGUEZ, FAMÁ y HERRERA, consideran, en cambio, que garantizar a
los niños el acceso a la salud reproductiva, representa una acción positiva del Estado en orden a
garantizar la libertad de intimidad, la igualdad y los derechos sociales. En
Derecho Constitucional
de Familia, Buenos Aires, 2006, EDIAR, T. I, p. 605 y ss.
Resoluciones del Ministerio de SaludLa resolución 899/2001 del Ministerio de Salud (del
10/08/2001; publ. 18/09/2001), emitió "
Guías de orientación para
el diagnóstico y tratamiento de los motivos de consulta prevalen-
tes en la atención primaria de la salud. Programa Nacional de
Garantía de Calidad de la Atención Médica. Incorporación". En
ese marco, incluyó la "ACO" post coital, con protocolos de sumi-
nistro. Ofrece como alternativa antiimplantatoria la colocación de
un DIU dentro de los cinco días posteriores al intercambio sexual.
Señala como contraindicación la "incapacidad de la usuaria para
comprender su uso, mujer sin pareja estable que utiliza los ACO
como único MAC, tromboflebitis, tromboembolismo de pulmón,
trombosis venosa profunda, enfermedad coronaria (sobre todo
altas dosis de estrógenos y presencia de otros factores de riesgo
coronario), accidente cerebro vascular, cáncer ginecológico estró-
geno dependiente, tumores hepáticos (presente o pasados), emba-
razo, conocida disminución de la función hepática, lactancia."
La Resolución 232/2007 (02/03/2007; publ. 09/03/2007) del
Ministerio de Salud de la Nación, incorpora en el Art. 1° al Pro-
grama Médico Obligatorio (es decir, las prestaciones que deben
satisfacer las obras sociales), la "Anticoncepción Hormonal de
Emergencia, como método anticonceptivo hormonal". La cober-
tura debe ser del 100% en la monodosis de levonorgestrel 1,5 mg
o la doble dosis de levonorgestrel 0,75 mg.
En síntesisEn síntesis, la anticoncepción de emergencia es incorporada
al derecho argentino, no por medio de un debate parlamentario,
sino más bien por medio de resoluciones ministeriales.
b) Ciudad de Buenos Aires
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un estatuto dis-
cutido, y no ha sido tratada como una provincia más en algunos
precedentes de la Corte Suprema de Justicia. De allí que la trate-
mos separadamente.
Protocolo de tratamiento de VIH (2003)Existe una resolución del año 78/2003 de la Secretaría de
Salud, sobre "
Prevención de la transmisión vertical del VIH/
SIDA. Tratamiento de la infección en mujeres embarazadas. Ase-
soramiento sobre procreación y anticoncepción en parejas sero-
positivas. Recomendaciones. Aprobación" (del 16/01/2003; publ.
30/01/2003); establece que el derecho a procrear de las personas
afectadas por tal enfermedad, así como el derecho a regular los
nacimientos. Dice que no hay contraindicación respecto de la an-
ticoncepción de emergencia.
Protocolo de acción ante víctimas de violación (2003)La resolución 983/2003 de la Secretaría de Salud (T.O.
por Resolución 2557/2003 - Secretaría de Salud), estableció a su
vez, un "
Protocolo de acción ante víctimas de violación." (del
16/12/2003; publ. 22/01/2004). En las indicaciones para el tra-
tamiento de las víctimas se establece como procedimiento inme-
diato, la administración de AE. Es interesante porque el protoco-
lo reconoce la alteración del moco cervical y la alteración de la
función lútea (la función lútea es la que permite la implantación
del embrión). Dice específicamente que "
los preparados usados
no son efectivos si ya ha ocurrido la implantación.
Por lo tanto,
no son abortivos." Sin embargo, como la Argentina reconoce la
personalidad desde la concepción, si el aborto es provocado con
anterioridad a la implantación, en términos legales sí calificarían
como métodos abortivos. El protocolo prevé dos tipos de AE: los
progestínicos y el método Yuzpe (levonorgestrel 0,25 mg. + eti-
nilestradiol 0,05 mg., repitiendo la ingesta a las 12 horas). Tam-
bién pueden ingerirse tantos comprimidos de minipíldoras hasta
completar la dosis. Esta información se distribuye en los Centros
Vecinales, que tienen oficinas específicas, con gráficos diseñados
para el acceso de todos.
Protocolo de acción ante abuso sexual de niños y adoles-
centes (2008)
La Resolución 904/2008 del Ministerio de Salud, creó un
"
Protocolo de Abuso Sexual Infanto Juvenil. Implementación"
(del 06/05/2008; publ. 26/05/2008), cuya finalidad es evitar prác-
ticas revictimizantes y brindar a través de los Hospitales Públicos
de la Ciudad, la atención requerida para el abordaje de dicha pro-
blemática. Señala que la Ley Básica de Salud, presume que todo
niño o adolescente que requiere atención en un servicio de salud,
está "
en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente
razón y madurez para ello, en especial tratándose del ejercicio de
derechos personalísimos tales como requerir información, solici-
tar testeo de H.I.V., y solicitar la provisión de anticonceptivos."
Es curioso porque las leyes nacionales y el Código Civil no ad-
miten la administración de anticonceptivos sin el consentimiento
de los padres. El protocolo reviste carácter obligatorio para todos
los hospitales que se encuentren bajo la órbita de su dependen-
cia. No prevé objeción de conciencia ni consentimiento informado
de los jóvenes. Paradojalmente, luego de presumir la madurez de
los niños para el tratamiento médico, define abuso sexual infantil
como "
la participación de niños/as –dependientes o de desarro-
llo inmaduro– y adolescentes en actividades sexuales que no son
capaces de comprender ni de prestar consentimiento o que violan
los tabúes sociales de los roles familiares". Al referirse al derecho
a ser oído repite el texto de la ley básica de salud de la ciudad,
de donde surge la presunción de "suficiente razón y madurez".
Señala que es importante distinguir que mientras la "violación"
es siempre un "abuso sexual", un "abuso sexual" no siempre es
una "violación". En el marco legal se indica nuevamente el apro-
vechamiento que agrava el abuso sexual infanto-adolescente:
"
…es aquel que se comete aprovechándose de las debilidades, ig-
norancia o inexperiencia del menor, mediando engaño, violencia,
amenaza, abuso coactivo, intimidatorio o una relación de depen-
dencia con falta de consentimiento de la víctima por su sola con-
dición de niño, afectándose su reserva y/integridad sexual,". En
el marco legal, no se hace mención a los reaseguros respecto de
que el consentimiento sea informado, ni tampoco que los padres
estén suficientemente avisados. Sólo para la entrevista psicológica
el profesional deberá valorar si el niño se encuentra en condicio-
nes de formarse un juicio propio. El protocolo no prevé que de
la evaluación del psicólogo surjan consecuencias que impacten
en la presencia de los padres o de algún adulto de referencia. Se
espera del equipo médico que informe al niño o adolescente las
prácticas médicas que será necesario realizar. Se requiere solici-
tar al niño o adolescente su "consentimiento previo" respecto del
examen médico, el cual será necesariamente acrítico, toda vez que
no queda claro de la ambigua redacción, que el adolescente o niño
esté en condiciones jurídicas y madurativas de prestarlo. No se
exige que ese consentimiento sea validado respecto de la capaci-
dad de la víctima para prestarlo (según los resultados de la indaga-
ción psicológica de madurez). Respecto del tratamiento médico,
ni siquiera se exige el consentimiento de la víctima. El protocolo
del tratamiento médico incluye la administración inmediata (sin
intervención de adultos) de una monodosis o dosis doble de levo-
norgestrel. Se indica además un test de embarazo el día en que se
atiende y su repetición a las 2 y 4 semanas.
En síntesisEn síntesis, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la an-
ticoncepción de emergencia se incorpora fundamentalmente por
medio de protocolos de acción, emanados de la autoridad sanitaria
competente; no deriva de leyes que surjan del debate parlamen-
tario. No incorpora la objeción de conciencia, ni asegura el con-
sentimiento informado. Presume el consentimiento de los jóvenes
y no exige la presencia de adultos en la conserjería que podría
suministrar dichas drogas; pese a que reconoce que en determina-
dos supuestos los recipiendarios podrían no estar calificados para
consentir la administración de dichas drogas.
c) A nivel provincial
Protocolos de acción ante violación
i) Corrientes (2005)
La ley 5665 de "
Prevención, tratamiento y contención de
las víctimas de violencia sexual. Protocolo de acciones conjun-
tas. Implementación" (sanc. 15/6/2005; promul. 21/7/2005; publ.
26/7/2005) establece en su Art. 2, la prescripción de encomendar
la Ministerio de Salud Pública la realización de un procedimiento
médico ante los casos de violencia sexual, que incluya la adminis-
tración de "anticoncepción de emergencia".
ii) Buenos Aires (2007)El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en
el año 2007, aprobó la resolución 5752/2007 (del 19/10/2007;
publ. 26/11/2007), que crea "
Protocolos de Detección y Asisten-
cia a las Mujeres Víctimas de Maltrato y de Acción ante Víctimas
de Violación.". Dispone: "
El presente protocolo define el proce-
dimiento a seguir ante una mujer que ha sufrido una violación
y acude a un servicio de salud. El protocolo completo es aplica-
ble en las consultas que se realizan en forma inmediata, ya que
la anticoncepción de emergencia y la prevención de VIH-SIDA
pierden efectividad transcurridas 72 horas." Se prevé siempre el
consentimiento de la víctima. En caso de ser menor o incapaz,
del padre, madre o tutor (¿bastaría que fuera el padre sólo sin el
consentimiento de la madre, o viceversa?). Es necesario señalar
que la resolución incluye un anexo con un modelo de consen-
timiento informado, que no incluye la administración de AE
22.
En caso de mujer incapaz, el curador acreditado o el represen-
tante legal (¿a qué se refiere con representante legal?). Se prevé
la "detección y prevención de embarazo" por medio de destinar
"
una de las muestras de sangre (…) a dosar Subunidad beta de
H.C.G., a fin de conocer si la mujer estaba o no embarazada
antes del ataque sexual." Respecto del tratamiento preventivo,
en sexto lugar en orden explícito de prioridad, se prevé un "tra-
tamiento preventivo del embarazo", consistente en administrar:
a) una dosis única de 1500 mg de levonorgestrel (L.N.G.) den-
tro de las 72hs del coito no protegido o dos dosis de 750 mg de
L.N.G. separadas por un intervalo de 12hs dentro de las 72 hs.
del coito no protegido; b) dos dosis de 100 mg de etinilestradiol+
500 mg de levonorgestrel cada una separadas por un intervalo de
12 horas dentro de las 72hs del coito no protegido; o, c) si no se
cuenta con un producto dedicado pueden usarse, por cada dosis,
4 píldoras anticonceptivas combinadas que contengan 30mg de
22 " …También fui informada/o sobre el carácter infectocontagioso de las ETS y los mecanismos
y medios de transmisión de las mismas, a su vez, y de la misma manera, se me informó sobre
el derecho que tengo de recibir adecuada asistencia y atención médica como asimismo de mis
obligaciones para evitar la potencial diseminación de las ETS debiendo, hasta tanto se reciban los
resultados de los estudios solicitados, solo tener relaciones sexuales utilizando preservativo y/u
otras medidas de barrera. En plena capacidad para ejercer mis derechos, Acepto/Rechazo recibir
A.Z.T., 3TC, Lopinavir, Ritonavir, Nelfinavir como esquema preventivo para HIV (asimilando
a lo aconsejado en los casos de exposición a fluidos peligrosos), como asimismo la medicación
para la prevención de otras ETS propuesta (Ceftriaxona + Doxiciclina + Metronidazol + vacuna
anti-hepatitis B) para prevención de otras enfermedades de transmisión sexual."
etinil-estradiol y 150 mg de levonorgestrel. Se aclara que "
la
enumeración antes realizada responde a un criterio de prioridad
de acuerdo a la frecuencia de efectos secundarios y la comodi-
dad de la mujer." Adviértase que el protocolo se extiende a las
víctimas de maltrato en general. No queda aclarado si deben es-
perarse los resultados de preexistencia de embarazo para la dosis
de anticoncepción de emergencia.
iii) Mendoza (2008)En la Provincia de Mendoza, se aprobó la resolución
1533/2008, del Ministerio de Salud, que dispone un "
Protocolo
de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual. Aprobación. Ob-
jetivos" (04/07/2008; publ. 06/08/2008)23. Entre los objetivos, la
resolución incluye: "f)
Prevenir embarazos y enfermedades de
transmisión sexual y de VIH/SIDA, asegurando las prestaciones
adecuadas en circunstancias de emergencia". El tratamiento de
la víctima de violencia sexual, consiste en primer lugar, en prio-
rizar el tratamiento de lesiones corporales y / o genitales. Pero, el
segundo asunto en la enunciación es la prevención del embarazo.
El inciso dice: "
2. Prevención del embarazo: anticoncepción de
emergencia ya que, si bien puede ser indicada hasta las 120 horas
después del hecho, es más efectiva (95%) dentro de las primeras
24 hs. Levonorgestrel, 2 comprimidos de 0,75 miligramos en una
única toma. O, Levonorgestrel 1,5 miligramos en una dosis única.
No hay condiciones clínicas que contraindiquen su uso.". Siguen
los incisos preventivos con la prevención de enfermedades: téta-
23 Menciona las siguientes fuentes: Ley Nacional. Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belén Do Pará". -
Ordenanza Municipal de Rosario sobre Anticoncepción de Emergencia en casos de violación
(2003). - Decreto 2316/2003 reglamentario de la ley 153 Básica de Salud de CABA. Ficha para
la atención de niñas/os y adolescentes en situación de abuso sexual infantil (asi) y/o violación.
Soc. Argentina de Ginecología Infanto Juvenil. - Anticoncepción de Emergencia. Guía de
Procedimientos para Profesionales de la Salud.
nos, la hepatitis B y las ITS. El protocolo enuncia un derecho de
la niña o mujer víctima de violencia sexual a la anticoncepción de
Programas de salud reproductiva que incluyen AEi) Mendoza (2003)La resolución 2251/2003 del Ministerio de Desarrollo So-
cial y Salud de la Provincia de Mendoza, establece un "
Programa
Provincial de Salud Reproductiva. Proyecto de Anticoncepción de
Emergencia. Implementación. Aprobación" (del 09/10/2003; publ.
30/10/2003). El Ministerio de Salud de Mendoza tiene un fuerte
compromiso en esta materia, porque es miembro del Consorcio
Latinoamericano de Anticoncepción de Emergencia. Entre los fun-
damentos se indica que la anticoncepción de emergencia "
permite
prevenir embarazos secundarios a actos de violencia sexual, así
como en casos de verdadera emergencia, como un accidente con
el método anticonceptivo o la incorrecta utilización del mismo." Y
"
que tanto la Organización Mundial de la Salud como otras orga-
nizaciones internacionales que trabajan en el Área de Salud Repro-
ductiva, identifican a la anticoncepción de emergencia como una
herramienta imprescindible para disminuir el número de abortos
provocados, consecuencia de embarazos no deseados, fruto a su
vez de relaciones sexuales no protegidas." Promesa, que como he-
mos anticipado, no parece cumplirse en los hechos. Otro argumen-
to para su distribución, es que las drogas se encuentran aprobadas
por la ANMAT25. Se señala que "
es necesario reforzar las acciones
(…) tendientes a prevenir embarazos no deseados, que terminan
24 "Cualquier niña, adolescente y/o mujer víctima de violencia sexual tiene derecho a acceder en
forma inmediata y gratuita a la anticoncepción de emergencia."
25 Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
con frecuencia en niños maltratados o abandonados o en abortos
inducidos". El término de discriminar el derecho a nacer en virtud
del deseo o no de los padres de tenerlos, es un argumento harto
complejo; que sujeta al niño a la potestad omnímoda del adulto. Se
argumenta también que el aborto es la principal causa de muerte
materna del país, lo que ha sido reiteradamente desmentido por las
estadísticas que emite el Ministerio Nacional de Salud. Se refiere
al derecho a la información, pero previo al suministro de la anti-
concepción de emergencia, respecto de otros métodos que puedan
desviar del recurso a la píldora del día después.
ii) Río Negro (2005)La ley 3999 de
Establecimientos asistenciales. Servicios de
salud sexual y reproductiva. Uso de la anticoncepción de emer-
gencia. Programas de difusión y asesoramiento. Implementación
(sanc. 29/09/2005; promul. 28/10/2005; publ. 03/11/2005) esta-
blece en su Art. 3 que "S
ólo se hará entrega de la píldora anti-
conceptiva de emergencia previo consentimiento informado de la
paciente requirente. Tal consentimiento informado se hará cons-
tar por escrito y con la firma de la mujer requirente, en la histo-
ria clínica de la paciente." Es una novedad la incorporación del
consentimiento informado del paciente. Se indica expresamente
la aplicación del Art. 3 a las mujeres violadas en condiciones de
"madurez reproductiva". La ley de Río Negro, prevé además en su
Art. 4° el derecho a la "
objeción de conciencia fundada en razones
éticas". En ese caso, se deberá dar intervención a otro profesional
que cumpla con los procedimientos. El establecimiento no puede
ser objetor, puesto que deberá contar con al menos algún profe-
sional que esté dispuesto a "informar y proveer" la píldora26. Se
26 "Art. 4.– El médico del sistema de salud que manifieste objeción de conciencia fundada en
razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no
participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud deberá suministrar
de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el
prevé un registro institucional de objetores. El Instituto Provincial
de Seguro de Salud incluirá en su cobertura la AE y la integrará en
el vademécum de medicamentos cubiertos por la obra social.
iii) Algunas variantes interesantesMuchas legislaciones provinciales no prevén expresamente
la anticoncepción de emergencia. Inclusive, la mayoría repele los
anticonceptivos abortivos27. Muchas leyes plantean entre sus obje-
tivos la evitación o disminución del aborto provocado la difusión
del valor de la vida y la familia28. A su vez, Chubut tiene una ley
(la 5465) que dispone un subsidio mensual para embarazadas en
estado de indigencia, que establece que personas están obligadas a
prestar ese beneficio y crea un fondo especial para mujeres emba-
razadas en estado de indigencia. (Fecha de Sanción: 21/12/2005,
fecha de Promulgación: 09/01/2006, Boletín Oficial 16/01/2006 ).
No obstante, la falta de previsión expresa queda suplida, al incluir
el ANMAT a la anticoncepción de emergencia dentro de la cate-
goría de anticonceptivos no abortivos (por la supresión del tercer
procedimiento de información y provisión previsto en la presente. "Independientemente de la
existencia de médicos que sean objetores de conciencia, el establecimiento asistencial público o
privado, deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma
permanente el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la mujer." Los reemplazos o
sustituciones que sean necesarios para obtener dicho fin, serán realizados en forma inmediata y
con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda y,
en su defecto, por el Ministerio de Salud." "Los profesionales objetores de conciencia podrán
inscribirse en un registro institucional que se abrirá para tal fin."
27 Por ejemplo: el Art. 4°, de la ley 8535 de Córdoba; el Art. 2° inc. b) del Dec. 92/98 de Misiones;
el Art. 2° de la ley 418 de la Ciud. de Bs. As.; el Art. 5° de la ley 11.888 de la Pcia. de Santa Fe;
Ley 9501 de Entre Ríos. Todas en consonancia con la ley nacional, y la legislación constitucional.
Santa Cruz adhiere al texto de la ley nacional, sin aclarar. Otras leyes omiten la mención al efecto
abortivo, y admiten los métodos reversibles y transitorios; o sólo transitorios.
28 Art. 2°, ley 7049 de la Rioja ("disminución de los abortos provocados"); Art. 2° inc. 3, de la
ley 1363 de La Pampa ("disminuir los abortos provocados"); Art. 2° inc. d) de la ley 5133
de Jujuy (la fórmula es llamativa: "Contribuir a la disminución y progresiva eliminación del
número de abortos provocados, concientizando, informando y asesorando a la población en
forma permanente y continua acerca de los efectos negativos de las prácticas abortivas que
atentan contra la vida y la salud."); Art. 2° inc. d) de la ley 5344 de San Luis ("evitar los abortos
efecto de los prospectos nacionales). De modo que por vía implí-
cita, puede quedar reformado el sentido de diversas provisiones
nacionales y provinciales alcanzadas por vías legítimas, contra el
sentido expreso de dichas leyes. De allí que la falta de mención
explícita en el texto de la ley, aun la prohibición de distribución
de métodos abortivos, no implica necesariamente que no se distri-
En general, es posible advertir en varias el encuadre explíci-
tamente sanitario de la cuestión.
En cuanto a la
libertad de conciencia, el panorama es vario-
pinto. Cabe distinguir, como lo hace el Dr. NAVARRO FLORIA,
en cuatro niveles en los que se plantea el asunto de la objeción de
conciencia en este marco; a saber: a) objeción de conciencia del
paciente a recibir anticonceptivos; b) objeción de conciencia del
médico o institucional a prescribir los anticonceptivos; c) objeción
del docente o la institución a enseñar determiandos contenidos de
educación sexual; y, d) objeción de conciencia de los padres o
el alumno de recibir una determinada educación sexual29. En pri-
mer lugar, respecto de quien recibe las drogas, el quicio de estas
leyes es siempre la "libertad sexual" o la "autodeterminación"
del "paciente". Sin embargo, las más de las veces, tal libertad no
queda clara. Más aún, la plena libertad de conciencia, requiere
como contrapartida la plena información para decidir y la plena
comprensión de la implicación del acto y sus consecuencias. En
este sentido, las leyes son desparejas. Si bien todas postulan la
máxima libertad de las mujeres; no todas han abordado el asunto
de la minoría de edad o la incapacidad; ni los alcances del consen-
timiento informado. De suyo, la omisión de informar el potencial
efecto abortivo por medio del efecto distorsivo del nombre, de su
encuadre en prácticas sanitarias y su distribución gratuita; resulta
harto engañoso. Hemos conocido gente sencilla, que por su credo
29 Ver: NAVARRO FLORIA, Juan G., "''Salud reproductiva' y objeción de conciencia", ED, 202-
protestante, está en contra del aborto. Aquella mujer, cuando supo
finalmente la potencialidad abortiva, sufrió indeciblemente la po-
sibilidad de haber matado un hijo sin que nunca pudiera determinar
si lo había hecho en efecto o no. No tuvo derecho a decidir. En ge-
neral, todas las leyes tienen como objetivo o como pauta de acción
concreta la información sobre los métodos anticonceptivos. Sin
embargo, algunas de ellas enfatizan este aspecto. La ley de Santa
Fe, dispone que la información debe ser "veraz"30. La Provincia
de San Luis, se obliga a brindar a todo el que lo requiera, informa-
ción y asistencia sobre esta materia31. La ley de Tierra del Fuego,
indica que la información tiene que ser "completa", "adecuada" y
"personalizada"32. La ley neuquina establece que el método debe-
rá ser elegido con "consentimiento responsable, voluntario y fun-
dado" por el beneficiario33. La ley de Jujuy, señala la necesidad de
"concientizar" sobre los efectos nocivos a la vida y a la salud del
aborto, además de brindar la información general34. La Provincia
de Jujuy, precisa que el asesoramiento debe ser ético y científico35.
La ley misionera, señala en sus fundamentos que: "
el derecho a la
decisión personal acerca de las pautas reproductivas, en uso ple-
no de los valores intrínsecos de orden moral, filosófico, religioso
y/o político, sin presiones de ninguna naturaleza" es un derecho
30 Art. 2, b) Ley 11.888, Santa Fe.
31 "Artículo 1º.- La Provincia de San Luis, a través del Ministerio de Salud, brindará a toda la
población que lo requiera, información, asistencia y orientación para la procreación responsable,
a los fines de asegurar y garantizar el derecho humano a decidir libre y responsablemente sobre
las pautas reproductivas y la planificación familiar.", Ley 5344.
32 Art. 6°, Ley 509. Ídem, ley porteña 439 y Art. 5° Dec. 127/2003 de San Luis.
33 "Art. 6º.- Los métodos anticonceptivos a que hace referencia la presente ley deberán ser de
carácter reversible y transitorio, en todos los casos el método prescrito será elegido con el
consentimiento, responsable, voluntario y fundado por el beneficiario, salvo contraindicación
médica específica." Ley 2222.
34 Ver cita supra.
35 "Art. 3, Prevención primaria, inc. c) Informar y asesorar, ética y científicamente a cónyuges,
parejas, hombres y mujeres, sobre métodos anticonceptivos no abortivos para el ejercicio de una
maternidad y paternidad responsable.", Ley 5133 de Jujuy.
genuino que debe ser respetado por el Estado36. La evitación de
presiones está presente en otras legislaciones provinciales37.
En cuanto a los menores e incapaces, muy pocas leyes tie-
nen en cuenta su situación. Hemos visto cómo la ley porteña, pre-
sume el discernimiento del menor, en una construcción jurídica
que va más allá de la
Gillick-competence (este estándar no incluía
una presunción de discernimiento). La mayoría de las legislacio-
nes provinciales omite la cuestión. Se menciona específicamen-
te en las leyes misionera38 y la santafesina39. En ambos casos, se
propiciará o favorecerá la presencia de adultos. El artículo 4° de
la ley jujeña, permite a los padres excusarse de enviar a sus hijos
a las clases de educación sexual40, única mención a específica a la
objeción de recibir educación sexual determinada garantizada a
En cuanto a la objeción de prescripción de los médicos, va-
rias legislaciones señalan que "podrán prescribir" métodos anticon-
ceptivos aprobados41. En otros casos la mención de la objeción de
conciencia es expresa. San Luis "garantiza el derecho a la objeción
36 Dec. 92/98.
37 Por ejemplo, la ley neuquina.
38 "Artículo 5°.- Cuando los servicios sanitarios específicos que establece el presente Programa
sean prestados a menores y/o incapaces, los agentes y profesionales de la salud intervinientes
propiciarán y favorecerán, toda vez que resultare posible y conveniente, la presencia y/o
autorización de los padres, tutores curadores y/o quienes ejerzan el mencionado rol dentro de su
grupo familiar.", Dec. 92/98 Misiones.
39 2 Artículo 7º.- Cuando el servicio sea prestado a menores, se propiciará y favorecerá la
participación de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados cuando a juicio de los
profesionales o agentes intervinientes sea considerado conveniente. En caso de los declarados
incapaces, la intervención del representante legal será requisito imprescindible." Ley 11.888.
40 "Art. 4°: Los padres o representantes legales de los menores, podrán mediante nota dirigida a la
autoridad escolar, excusarse de enviar a los mismos a las clases donde se desarrollen temas de
educación sexual.", Ley 5133, Jujuy.
41 Art. 4°, ley 8535, Córdoba; Art. 1°, ley 533, Tierra del Fuego; Art. 3°, Dec. 92/98, Misiones.
de conciencia"42. Santa Fe reconoce tal derecho43, y por medio del
decreto reglamentario, crea un registro de objetores44. La ley rione-
grina, permite la objeción de conciencia personal, pero no la institu-
cional45. En su Decreto 1518/2000, la Provincia de Chubut dispuso
la reglamentación del
Programa de Salud Sexual Reproductiva -
Reglamentación de la ley 4545 (Fecha de Emisión: 10/11/2000, Pu-
blicado en: Boletín Oficial 05/12/2000 dispone que
"en la selección
del personal que participará en la ejecución del Programa de Sa-
lud Sexual y Reproductiva se respetará el derecho de los objetores
de conciencia a ser eximidos/as de su participación, lo cual será
debidamente fundado y elevado a conocimiento de la autoridad que
corresponda." El registro de objetores, tiene bemoles, como expre-
sión de una policía de la intimidad por parte del Estado.
Algunas legislaciones tienen referencias expresas al respeto
de la diversidad cultural o de los valores. Así la ley de La Rioja,
se refiere al respeto de las "pautas culturales y sistema de valo-
res vigentes"46. El Decr. 331/99, de Neuquén se refiere a que las
acciones que deriven de ella deben ser "
lo suficientemente am-
plias como para abarcar la diversidad cultural y religiosa de la
comunidad"47. La ley de Jujuy llama a respetar la "
debida am-
42 "Art. 2 inc. Garantizar el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales actuantes" Ley
5344, de acuerdo con Ley Nº 5316.
43 "Art. 4º.- El programa será ejecutado en los establecimientos asistenciales del Ministerio de
Salud y Medio Ambiente de la provincia. La ley reconoce el derecho a formular objeción de
conciencia por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo. El Estado provincial
garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones." Ley 11.888, Santa Fe.
44 Dec. 2442/2002, Art. 4°.
45 "Art. 4. El médico del sistema de salud que manifieste objeción de conciencia fundada en
razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no
participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud deberá suministrar
de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el
procedimiento de información y provisión previsto en la presente.", ley 3998, Río Negro.
46 Art. 2° d).
47 Art. 1°
plitud para respetar la diversidad cultural y religiosa"48. Otras
leyes buscan integrar consejos o controles de desenvolvimiento
del programa, con sociedades intermedias religiosas o civiles. En
dos leyes provinciales de salud sexual y reproductiva se invitó
a participar a la Iglesia Católica en órganos consultivos con una
representación mínima. En Santa Fe, dicha invitación corrió por
decreto reglamentario, pero fue derogada por otro decreto regla-
mentario, apenas meses después de emitido el primero49. En Mi-
siones, la Iglesia participaba asesorando respecto de los métodos
naturales. El Art. 14° de ese mismo decreto, llamaba a participar a
las sociedades intermedias en la implementación del programa.
Programa de atención postabortoEn la Resolución 2406/2003 del Ministerio de Desarrollo
Social y Salud, se dispuso un "
Programa Provincial de Salud Re-
productiva. Proyecto de atención post-aborto. Implementación"
(del 31/10/2003; publ. 18/12/2003). El programa prevé entre los
"servicios de anticoncepción" la implementación de la anticon-
cepción de emergencia ante mujeres que no usan anticonceptivos.
El programa prevé "
el acceso a la información y atención ade-
cuada y a una gran variedad de métodos, inclusive la anticoncep-
ción de emergencia, es una estrategia efectiva para prevenir los
embarazos no deseados y abortos de alto riesgo y ayuda a que
las mujeres logren sus metas reproductivas en el marco del ejer-
cicio de los derechos sexuales y reproductivos." El aborto aparece
enunciado como una opción a evitar, en el marco de los derechos
sexuales y reproductivos. No obstante se ha visto que la distribu-
ción de anticonceptivos de emergencia gratuita no ha impedido
la mortandad materna ni la práctica abortiva. En este sentido, el
programa entiende que la orientación post-aborto debe incluir el
48 Art. 4° in fine.
49 Se había invitado a un representante del Arzobispado de Santa Fe y uno del Arzobispado de
Rosario en el Dec. 2442/2002 y el inciso fue derogado con el De. 3009/2002.
acceso y uso de los servicios reproductivos (que en realidad son
antirreproductivos, por su finalidad).
En síntesisSólo en dos casos la anticoncepción de emergencia es incor-
porada por ley emanada del debate parlamentario. En la mayoría de
los casos se incorpora por resolución de la autoridad sanitaria com-
petente. Quedan dudas de si hay una incorporación implícita de la
anticoncepción de emergencia, dada la resolución del Ministerio
de Salud de la Nación, que incorpora la anticoncepción de emer-
gencia como un método anticonceptivo más. Podría suceder que a
nivel provincial, convivieran legislaciones contradictorias –como
sucede an nivel nacional–. Mientras que las legislaciones excluyen
los métodos abortivos por decisión de los representantes del pueblo
argentino, y por determinación de la Carta Magna; implícitamen-
te, por resolución del Ministerio de Salud se garantiza el acceso a
una dosis de anticonceptivos que deriva en efectos potencialmen-
te abortivos. En algunos casos expresamente la anticoncepción de
emergencia, e incluso llegan a garantizar su distribución gratuita
para los sectores más pobres; y en los casos de atención médica
post aborto o a las víctimas de maltrato o abuso sexual. No siempre
se discrimina la edad de la víctima; y esa indiscriminación jaquea
el consentimiento informado. La libertad de conciencia es garanti-
zada en una mínima proporción de las legislaciones.
5. Jurisprudencia sobre el particular
Judicialmente ha tenido gran relevancia el caso "Portal de
Belén"50 que debatió precisamente una designación de fantasía de
50 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/03/2002, "Portal de Belén - Asociación Civil sin
Fines de Lucro c. M.S.y A.S.", DJ 2002-1, 664 - LA LEY 2002-B, 520 - LA LEY 2002-C, 487,
la píldora del día después (Imediat, de laboratorios Gador). La
Corte Suprema de la Nación decidió que si el fármaco tenía efec-
tos potenciamente abortivos, debía prohibirse su distribución. El
resultado consistió en que la compañía cambió la designación de
fantasía. La Corte Suprema volvió a pronunciarse en 2008, para
rechazar un recurso de amparo deducido por un Defensor Públi-
co, a fin de anular una resolución ministerial que permitía la dis-
tribución gratuita en hospitales públicos de la anticoncepción de
emergencia. El Dictamen del Procurador de la Corte es harto inte-
resante, ya que admite que las resoluciones ministeriales puedan
ser cuestionadas por vía de amparo, pero entiende que son compe-
tencia de la autoridad judicial local51.
En las provincias se registran al menos dos resoluciones aná-
logas. Una en San Luis52 y otra en Córdoba53 y 54. Todas de segunda
El sumario del fallo, reproduce los siguientes segmentos: "Toda vez que la vida comienza con la
fecundación y todo método que impida el anidamiento del óvulo fecundado en el útero materno
debe considerarse como abortivo, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y
prohibir la fabricación, distribución y comercialización del fármaco que produce tales efectos."
Con notas de: CERDIO, Jorge A.; FARREL (h.), Martín D. "La Corte Suprema de Justicia de la
Nación y la prohibición de un fármaco", BIDART CAMPOS, Germán J. "Un amparo exitoso que
deja algunas dudas en un tema conflictivo: ¿Por qué?" , BLANCO, Luis Guillermo "Apostillas
acerca de un fármaco cuestionado, de un caso carente de suficiente prueba y debate, y de una
sentencia inoperante", MANZINI, Jorge L., "La píldora del día después: ¿"antiimplantatoria" o
abortiva?", BASTERRA, Marcela I. "Prohibición de la píldora del "día despúes"; Un lamentable
retroceso del principio de autonomía personal", CASTELLANOS, Santiago F., "En torno al
derecho a la vida y sus medios de defensa", LLC, 2000, 263. BADENI, Gregorio, "El derecho a
la vida", ED, 197-22 [Publicado en 2002] GORINI, Jorge L. "La doctrina de la Corte Suprema
sobre el comienzo de la vida humana. Algo más sobre la "píldora del día después", Sup. Act.
07/08/2003, 1.
51 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26/02/2008, "Partes: Defensor Público del Distrito
Judicial Sur Dr. Julián De Martino", La Ley Online; Fallos Corte: 331:360.
52 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 2 de San Luis, 21/03/2005, "Familia
y Vida Asociación civil c. Provincia de San Luis", LLGran Cuyo 2005 (julio), 746 – El fallo
dispone, en sus partes relevantes, lo siguiente: "Cabe declarar la inconstitucionalidad, con
alcance "erga omnes", de los arts. 1° y 2° inc. c de la ley 5344 de la Provincia de San Luis en
cuanto garantizan el suministro por parte del Estado provincial de métodos contraceptivos de
emergencia pues siendo que todo método postcoital de emergencia tiene efecto abortivo en tanto
impide el anidamiento del embrión en el útero, resulta evidente que las normas impugnadas
atentan en forma flagrante contra el derecho a la vida de las personas por nacer. (…) Si bien
el art. 5° del dec. regl. de la ley 5344 de la Provincia de San Luis –decreto 127/2003– permite
a los médicos indicar métodos anticonceptivos no abortivos, ello no obsta a la operatividad de
instancia. Tanto en Córdoba (2009), como en la Ciudad de Rosario
(2008), sendos ciudadanos se presentaron para requerir la incons-
titucionalidad de una resolución del Ministerio de la Nación y de
una ordenanza respectivamente, que ordenan la distribución de las
píldoras de anticoncepción de emergencia. En ambos casos, los
recursos fueron desestimados por razones de procedimiento, sin
examinar el fondo de la cuestión. En Córdoba se sostuvo que no
corresponde al Poder Judicial examinar la legitimidad de una re-
solución ministerial, ya que eso implicaría una invasión del Poder
la norma que ordena al Estado provincial garantizar el suministro de métodos anticonceptivos,
prestación que incluye implícitamente el empleo de métodos contraceptivos de emergencia,
los cuales poseen efecto abortivo al inhibir la implantación del embrión en el útero. (…) Las
disposiciones de la ley 5344 de la Provincia de San Luis y su reglamentación desconocen la
institución de la patria potestad, al no haber previsto la adecuada intervención de los padres
cuando sus hijos menores quieran ejercer sus derechos personalísimos relativos a la educación
sexual y la procreación, y ello viola el derecho de los padres de impartir a sus hijos menores una
orientación apropiada. (…) Corresponde decretar la nulidad de la sentencia que rechazó una
acción de amparo incoada a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 5344 de la
Provincia de San Luis en cuanto garantiza el suministro de métodos anticonceptivos, si el a quo
afirmó que la lesión constitucional invocada por el actor no era evidente a pesar de haber omitido
valorar las probanzas obrantes en la causa, ya que las conclusiones de la sentencia impugnada
devienen dogmáticas y autocontradictorias al no estar sustentadas en los elementos probatorios
ofrecidos. (…)Siendo que los procesos constitucionales se diferencian de los ordinarios por la
finalidad que persiguen y porque constituyen instrumentos procesales diseñados para garantizar
la supremacía constitucional, dicha circunstancia autoriza el ejercicio de la facultad de no recurrir
al reenvío frente a la declaración de nulidad de la sentencia, correspondiendo por ende resolver el
fondo de la cuestión."
53 CApelCiv y Com. 1° Nom., 07/08/2008, "Mujeres por la Vida Asoc. Civil sin fines de lucro c.
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", LLC 2008 (agosto), 716, con nota BASSET,
Ursula C., "Entre la incertidumbre y la plausibilidad. Un fallo que ciertamente garantiza los
derechos fundamentales (la píldora del día después) ¿será excepcionado?" CASTRO VIDELA,
Santiago María y ZAMBRANO, Pilar. Reflexiones en torno al derecho a la vida y la "píldora del
día después" a la luz de tres precedentes judiciales", ED, 229-737. BASSET, Ursula C., "En el
Estado de Derecho, la tutela de la vida no admite excepciones", ED-229-698; OBIGLIO, Hugo O.
M., "Acerca de la curiosamente llamada píldora del día después", ED-229-706: MONTESANO,
Luis y VIDELA DORNA, Sofía, "Consideraciones médico-jurídicas en torno a la píldora del
día después. Comentario al fallo "Mujeres por la Vida c. Provincia de Córdoba" ED, 229-715
[Publicado en 2008]
54 Del voto del Dr. Sársfield Novillo: "Corresponde ordenar a la Provincia de Córdoba se abstenga
de distribuir en forma gratuita las denominadas píldoras de anticoncepción de emergencia pues,
dicho medicamento tiene efecto abortivo cuando se ingiere después de la concepción en tanto,
inhibe la anidación del huevo fecundado en el útero materno". Y "Un medicamento capaz de
Judicial en las esferas gubernativas del Poder Ejecutivo55. En la
Ciudad de Rosario, un Juzgado de Primera Instancia, se negó a
examinar una medida, por considerar inidónea la vía procesal in-
tentada (el recurso sólo procedería contra actos u omisiones admi-
nistrativas y una ordenanza se asemejaría más bien a una ley)56.
6. el problema de los protocolos de las drogas57
De los prospectos que hemos podido consultar (Alterplan
(Lanpharm), Secufem (Elea), Preventor (Sant Gall), Segurite (Ra-
ffo), Marplan (Rontag), Ovudol (Microsules); es llamativo que
la mayoría de ellos directamente excluya la información sobre la
acción farmacológica del principio activo. Laboratorios Raffo, in-
cluye explícitamente en el prospecto el dato de que la droga co-
mercializada como Securite (LNG, 1,5 mg) podría impedir la im-
plantación del óvulo. En tanto que Elea expresamente sostiene que
su droga Secufem no tiene efectos una vez producido el embarazo.
Expresamente indica que no tiene efectos animplantatorios com-
probados y que no altera la actividad de la hormona luteinizante
luego de la liberación del óvulo. Sin embargo admite el efecto de
espesamiento de la mucosa, pero omite que dicho espesamiento
podría eventualmente implicar un efecto abortivo.
impedir la fecundación, posee un efecto anticonceptivo en cambio, si su efectividad se debe a
su accionar posterior a la fecundación, debe concluirse que tiene un efecto abortivo." En tanto
el voto del Dr. Lescano, dispuso: "El art. 6° de la ley 9073 de la Provincia de Córdoba impide la
prescripción de medicamentos anticonceptivos abortivos.
55 Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A, 29/12/2009, "N., R. D. y otra c. Estado
Nacional y otro", LLC 2010 (marzo), 189.
56 Juzgado de 1a Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Rosario,
18/06/2008, "M., N.F. c. Municipalidad de Rosario", LL Litoral, 2008 (setiembre), 824, con nota
de KRASNOW, Adriana, "Alcance del derecho a la salud reproductiva".
57 En este asunto, somos casi totalmente tributarios de las investigaciones de Jorge R. SCALA,
quien nos ha hecho llegar los resultados con gentileza.
Con relación a estos productos, tanto los prospectos de los
laboratorios extranjeros titulares de las patentes, como los orga-
nismos de control sanitario del país de origen, sí reconocen cla-
ramente los efectos abortivos de sus homólogos. En los casos de
laboratorios de origen nacional (como Elea), los efectos abortivos
se prueban por sus bioequivalencias –idéntica composición quí-
mica–, con otros productos extranjeros que los reconocen abierta-
mente en sus prospectos. Por lo tanto, en estos casos, nos encon-
tramos frente a una violación del Decreto 150/92, que consiste en
haberse adulterado una información esencial, para las usuarias de
nuestro país.
Del estudio de los expedientes administrativos para la au-
torización de algunos de estos productos, efectuados por diversos
laboratorios ante la ANMAT, surge una realidad inquietante: la
adulteración de los prospectos ha sido por orden de las autoridades
del Ministerio de Salud de la Nación, teóricamente encargadas de
velar por la salubridad de las especies medicinales. En efecto:
El día 1 de marzo de 2000, el laboratorio Biotenk solicitó a
la ANMAT, la autorización para fabricar y comercializar la píldora
que denominó "norgestrel max". Para ello acompañó la traducción
del prospecto del producto "Norlevo", cuya patente pertenecía al
laboratorio HRA Pharma y era comercializado por los Laborato-
rios Besins-Isavesco, ambos de Francia 58. El prospecto originario
dice textualmente, en el acápite referido a la Acción terapéutica:
"La anticoncepción de urgencia es un método de reparación que
busca evitar la ovulación o la implantación de un huevo fecun-
dado en caso de relación sexual sin protección", y más adelante:
"Podría impedir igualmente la implantación" 59. Elevado el "pro-
yecto de prospecto", en fiel cumplimiento de las normas lega-
les vigentes, copia textualmente toda la información obrante en
58 Fs. 16 a 23 del Expediente Administrativo n° 1-0047-0000-001694-00-4, ante el Registro de
Especialidades Medicinales (REM), de la ANMAT.
59 Fs. 19 y 21 vta. del mencionado Expediente Administrativo.
el prospecto originario60. Ahora bien, el día 8 de marzo de 2001,
el entonces Director Interino de Coordinación y Administración
de la ANMAT, notificó al laboratorio que debía efectuar diver-
sas modificaciones al prospecto, entre ellas: "Acción terapéutica:
anticonceptivo hormonal excluir el resto" 61. Vale decir que es el
propio Ministerio de Salud de la Nación, quien le ordenó –como
paso previo a la autorización para la fabricación de la píldora–,
omitir toda referencia al efecto abortivo de la misma. Con fecha
19 de marzo de 2001, el laboratorio Biotenk acompaña el nuevo
proyecto de prospecto, donde en cumplimiento de la instrucción
ministerial, se omite toda referencia al carácter abortifaciente del
producto 62. Finalmente, el día 10 de mayo de 2001, mediante la
Disposición n° 2456, la ANMAT autorizó la fabricación y comer-
cialización del "Norgestrel Max", aprobando también el prospecto
adulterado, que suprime la información esencial sobre el efecto
abortivo del mismo63; otorgándole el Certificado N° 49639, con
una vigencia de 5 años64.
El laboratorio Asofarma S.A. inició un trámite semejante
ante la ANMAT. En su expediente solicita la autorización para
fabricar y comercializar la píldora "Levonorgestrel Asofarma", de
idéntica composición al "Norgestrel Max", acompañando para ello
la misma documentación extranjera, es decir, la correspondiente
al "Norlevo". En su proyecto de prospecto, se decía que "Tam-
bién podría impedir la implantación del óvulo" 65, frase ambigua,
porque sólo pueden implantarse los óvulos ya fecundados; y más
adelante "También podría impedir la implantación de un óvulo ya
60 Fs. 29 a 34 del citado expediente.
61 Fs. 115 del expediente ya relacionado.
62 Fs. 118 de dicho expediente administrativo.
63 Fs. 122 a 125 del mencionado expediente.
64 Fs. 134 del citado expediente administrativo.
65 F° 29 del expediente administrativo n° 1-47-0000-008983-99-8, ante el Registro de Especialidades
Medicinales (REM), de la ANMAT.
fecundado". El producto fue autorizado mediante Disposición n°
5465, del 13/9/00, otorgándole el Certificado N° 49080.
Con posterioridad y en el Expediente Administrativo n°
1-47-0000-015473-02-1, el laboratorio Monte Verde S.A., acom-
paña la documentación con la que acredita haber adquirido a
Asofarma S.A., la titularidad de los derechos correspondientes al
producto "Levonorgestrel Asofarma". Además, solicita que se le
modifique el nombre al mismo, sustituyéndolo por "Segurite", y
pide una modificación en el prospecto, suprimiendo las menciones
al efecto antiimplantatorio de la píldora66. Todas sus peticiones
son finalmente acogidas mediante la Disposición n° 3143, del 6 de
junio de 2000, firmada por el entonces Interventor en la ANMAT.
En síntesis, la Autoridad Nacional medicamentosa, por di-
versas resoluciones dispone o admite la supresión de la informa-
ción que podría habilitar el consentimiento pleno e informado de
los recipiendarios. La situación es preocupante, ya que podría ha-
ber personas que no ingerirían una droga con efectos potencial-
mente abortivos, pero ingieren ésta, porque la información que se
les provee está censurada o es deficitaria. Más aún, las autoridades
podrían ser responsables de que una persona provocara un aborto
químico, sin que jamás llegara a enterarse de ello, y contra su vo-
luntad. Los padres de los niños abortados, ni siquiera se enterarían
(como, obviamente, tampoco se enteran las madres).
Para cerrar esta comunicación, conviene resaltar los siguien-
66 F° 60/5 de dicho expediente administrativo.
1) Tradición jurídica casi sesquicentenaria de garantía de
derechos humanos sin discriminación: Argentina tiene
una tradición jurídica arraigada, que involucra la defensa
de los derechos fundamentales de la persona en su máxi-
ma extensión y sin discriminaciones en razón de origen o
nacimiento (embarazo deseado o indeseado); ni por otras
categorías sospechosas. La Carta Magna protege la vida
humana desde el instante mismo de la concepción. a. Esa tradición jurídica se ha visto ratificada abrumado-
ramente en la legislación nacional y provincial, en la
medida en que ésta emana del debate de los represen-
tantes del pueblo.
b. Esta tradición es también confirmada por diversos fa-
llos sobre la distribución de las píldoras del día des-
2) Alteración de la garantía constitucional por resolucio-
nes y protocolos ministeriales. A nivel de resoluciones
ministeriales y expedientes administrativos de admisión
de medicación; se ha alterado sustancialmente el conteni-
do de la legislación de fondo.
3) Discriminación en el derecho a la vida en razón de etapa
de desarrollo o del deseo del embarazo por la progenito-
ra. Esta situación es harto irregular, toda vez que introdu-
ce un criterio de discriminación arbitraria (antes o después
de los 14 días de vida) del derecho a la vida, por el criterio
subjetivo de si el embarazo es deseado o no (es decir por
razón de origen, siendo que la Argentina ha prohibido toda
discriminación en torno a las filiaciones hace ya más de
20 años). La vida de cada ser humano es intangible. La
introducción de matices en la protección del derecho a la
vida, indica el comienzo de una era en donde el derecho a
la vida quedará sujeto a la decisión arbitraria de algunos.
De ser así, ya no hay más derecho a la vida. La vida es una
"gracia" concedida para aquellos a quienes los que tengan
el poder de hacer leyes les reconozcan personalidad jurí-
dica. Los padres (mejor dicho, las madres), en una patria
potestad más cabal que nunca, tendrán el poder de decidir
si su hijo muere o no (según si es deseado, y si está en el
plazo de ley). Una perspectiva francamente sombría, y que
la humanidad parecía haber superado.
4) Exclusión sistemática del padre de la decisión que ex-
cluye potencialmente la vida de su hijo. Es notable que
con esta medicación se excluye al padre de la decisión
que podría privar de la vida a su hijo. La proscripción de
la figura del padre (un mal de la era), aparece felizmen-
te contrarrestada en algunas legislaciones que le ordenan
acompañar el embarazo. Se olvida que la paternidad se
favorece en el marco de la idea de familia, y no por im-
perativo legal. Las leyes que permiten que el asunto de
la filiación quede sujeto a comportamientos sexuales ex-
tramaritales, aún ocasionales; propician hijos sin padres,
madres solitarias, abortos y desórdenes, que generan nue-
vas formas de violencia social. Es necesaria una política
humanizadora de la filiación y la familia (y no una deshu-
5) Debilitación de la institucionalidad, desdén por la Cons-
titución y los procesos institucionalizados de formación
de las leyes. Las resoluciones ministeriales se presentan
como una cuña contraria al derecho de jerarquía superior.
Sin embargo, conviven en la legislación sin que nadie las
derogue. Esta situación es grave porque debilita no sólo
el derecho a la vida, sino la vigencia de la Constitución
Nacional y el Código Civil. Torna las prescripciones de
la Constitución Nacional en principios derogables por re-
soluciones ministeriales y administrativas. Se altera de
este modo no sólo el derecho a la vida (grave), sino que
las mismas bases institucionales de convivencia social se
ven minadas.
6) Ausencia de respeto del pleno consentimiento informa-
do. Personas que podrían haber abortado sin siquiera
saberlo. Daños y perjuicios. Puntualmente, en las legis-
laciones sobre el particular se descubren abordajes defi-
citarios de problemáticas tan serias como la protección
de la intimidad familiar, de las pautas de educación fa-
miliares, de la plena libertad para consentir (aun utilizan-
do parámetros de autonomía progresiva), y de la libertad
de conciencia y objeción correlativa. Es particularmen-
te grave la supresión de la mención del efecto abortivo,
puesto que implica dolo. Los recipiendarios de las drogas
podrían accionar reparaciones por daños y perjuicios, por
el daño eventual de haber causado un aborto provocado
que no hubieran aceptado de haber conocido los auténti-
cos efectos potenciales de la medicación.
7) Impacto poblacional en los más pobres. Distribución
gratuita para el que no tiene acceso, significa una po-
lítica de reducción de la natalidad apuntada a los sec-
tores menos pudientes. El hecho de que la distribución
sea gratuita en los sectores menos pudientes, y que su
intencionalidad consista en disminuir los embarazos no
deseados y prevenirlos, conlleva una política demográfi-
ca selectiva implícitamente discriminatoria.
8) Cambio simbólico de facto. Riesgo del nacimiento de
una simbolización cultural que desprecie la vida y la fa-
milia. Nuevas formas de violencia. Finalmente, por esta
vigencia subrepticia de cuñas antijurídicas en el sistema
legislativo nacional, se produce un cambio simbólico de
facto. La función pedagógica de la ley, lleva a la insensibi-
lidad progresiva respecto del valor social intangible de la
vida humana67. Sin idea de familia, sin un marco de con-
tención dignificante de la sexualidad humana; el hombre
ejerce su sexualidad deshumanizadoramente. Los vásta-
gos nacen en un marco de desprotección y exposición. Lo
razonable no es eliminar a los niños, porque integran la
categoría de "indeseados", sino propiciar políticamente
la dignificación de la sexualidad humana en un ámbito
familiar. La sexualidad a destajo no es saludable, porque
no es humana. Lo propio del hombre es el amor, que lo
dignifica y dignifica al ser amado. La concepción está lla-
mada a producirse en ese marco. No se trata de eliminar
los embarazos, sino de proteger y promover la familia.
Las leyes que fomentan la deshumanización, producen
resultados adversos sobre todo en los niños y en las per-
sonas con menores recursos. No sorprende que conduzca
a nuevas formas de violencia. Si la vida humana, preci-
samente cuando es más débil y por quienes tienen a su
cuidado su tutela, puede ser suprimida; no sorprende que
la vida de un extraño adulto, pueda ser privada con pocos
escrúpulos. Una cultura que revalorice la inviolabilidad
de cada vida humana y su marco familiar, es un reaseguro
para el respeto recíproco de los derechos de todos.
67 ARIAS de RONCHIETTO, Catalina Elsa, "El debate sobre la despenalización del aborto.
Antijurídica reducción de cada vida humana a cosa disponible" ED- 228-669.
Source: http://bioetica.ancmyp.org.ar/user//files/1%20Basset_web.pdf
2016 LIST OF RELIGIOUS HOLY DAYS 1. The Ontario Public Service allows up to two days paid leave under the Special & Compassionate Leave provision for OPS regular employees, and for OPSEU and PEGO Fixed Term employees with access to this leave. 2. The AMAPCEO collective agreement provides Fixed Term employees with up to two days unpaid leave for religious holiday accommodation
Original Research Timing of Oseltamivir Administration and Outcomes in Hospitalized Adults With Pandemic 2009 Infl uenza A(H1N1) Virus Infection Diego Viasus , MD ; José Ramón Paño-Pardo , MD , PhD ; Jerónimo Pachón , MD , PhD ; Melchor Riera , MD , PhD ; Francisco López-Medrano , MD , PhD ; Antoni Payeras , MD , PhD ; M. Carmen Fariñas , MD , PhD ; Asunción Moreno , MD , PhD ; Jesús Rodríguez-Baño , MD , PhD ; José Antonio Oteo , MD , PhD ; Lucia Ortega , MD , PhD ; Julián Torre-Cisneros , MD , PhD ; Ferrán Segura , MD , PhD ; and Jordi Carratalà , MD , PhD ; for the Novel Infl uenza A(H1N1) Study Group of the Spanish Network for Research in Infectious Diseases (REIPI) *