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Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.721AÑO LIII • ED 262
Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Luis Alfredo Anaya Continuación del uso de la vivienda locada y la fianza,
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
COMERCIAL DE LA NACIÓN
por Héctor Eduardo Kenny
Análisis doctrinarios,
comentarios y apostillas
Sumario: 1. Preliminar. – 2. régimen actual. – 3. na-
mos, concretamente, a cuando media una atribución con- b) Continuadores legales en la locación. Disposiciones turaleza jurídica. cesión de la Posición contractual del vencional otorgada por el inquilino para el uso y goce de que arrancan de antigua data pretendieron dar soluciones y locatario. – 4. situación jurídica del fiador en la le- la vivienda en los casos de mediar un divorcio, o bien la una firme protección al ocupante del inmueble arrendado gislación vigente. – 5. extinción y falta de caducidad de finalización de la unión convivencial (de vivir en compa- que hubiese tenido un "trato familiar" con el inquilino en la fianza. – 6. régimen general sobre los contratos en ñía de otro).
caso de abandono o fallecimiento de este. la nueva ley. – 7. continuidad locativa Por abandono o Estos temas serán objeto de especial tratamiento en es- Su objetivo concreto era paliar los problemas habitacio- muerte del inquilino en el nuevo código. – 8. algunas tas mismas páginas. Resulta propicio anotar que, frente nales creados a partir de 1943 por las sucesivas leyes de aPostillas sobre el concePto de contrato de fianza. – 9. a tales circunstancias innovadoras, se hace oportuno for- prórroga de las locaciones, que eran acompañadas simul- extensión de la fianza en el nuevo régimen. – 10. sobre mular una reseña del régimen normativo en vigencia en táneamente del "congelamiento de los alquileres", lo que la resPonsabilidad Por daños al fiador. – 11. atribución materia de continuadores de la locación, de acuerdo con provocó el cese de las ofertas de departamentos para ser del uso de la vivienda familiar alquilada. – 12. colofón.
las normas establecidas en el Código Civil de la Nación ocupados en arrendamiento. (CCN) y por la reforma de la ley 23.091. Ello servirá de En esa misma dirección la ley 23.091, que no contiene, utilidad para hacer luego un parangón con la nueva legis- como en algunos antecedentes, prórrogas en los plazos lo- lación que entrará próximamente en vigor. cativos, tiene dispuesto en su art. 9º: "En caso de abando- no de la locación o fallecimiento del locatario, el arrenda- Da motivo al presente trabajo la puesta en vigencia para miento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, el 1º de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comer- y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes cial de la Nación (CCyCN), sancionado por la ley 26.994, acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible el cual produce, entre muchas modificaciones, algunas en Conforme al art. 1195 del CCN, y como principio ge- trato familiar".
referencia a la extensión y los derechos de quienes pueden neral aplicable a todos los contratos, establece: "Los efec- Pasaremos a examinar en el punto siguiente cuál es la ser continuadores legales en el uso del inmueble familiar tos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los naturaleza jurídica en que se apoyan los derechos de los arrendado, por causa de abandono o fallecimiento del in- herederos y sucesores universales, a no ser que las obliga- referidos ocupantes para desplazar al inquilino en su ca- quilino del citado bien.
ciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la perso- lidad de tal, por abandonar el inmueble arrendado, o a sus En torno a la fianza locativa, que responde también por na, o que resultase lo contrario de una disposición expresa sucesores por causa de su fallecimiento. los mencionados ocupantes, en las condiciones prescrip- de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza tas por la nueva ley, haremos algunas consideraciones so- misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros". bre su régimen de aplicación. Lo expuesto es sin perjuicio Debe expresarse, en ese sentido, que en caso de existir Naturaleza jurídica. Cesión de la posición
de formular un adelanto, en cuanto suponemos se puede una sucesión ab intestato el orden sucesorio se rige por los contractual del locatario
generar un alivio respecto de su responsabilidad acceso- principios generales de los arts. 3545 y 3565 y sigs. concs. ria, por los perjuicios generados por dichos terceros como del Código Civil de la Nación.
Estas personas a las cuales se transmiten, en particular, continuadores locativos en la finca arrendada.
a) Contratos locativos. Como aplicación de tal princi- los derechos del inquilino los asumen por cesión exclusiva Corresponde hacer notar que el nuevo código institu- pio en los contratos locativos, para el supuesto de produ- de la ley en los casos propuestos y revisten el carácter de ye otras normas relativas a la posibilidad del derecho a cirse el fallecimiento de alguno de sus otorgantes, el art. sucesores a título singular del locatario. De tal modo que, la continuación del uso de la vivienda familiar alquilada 1496 del citado código expresa lo siguiente: "Los dere- en adelante, pueden ejercer esos derechos en su propio por quienes resulten ser sus ocupantes, pero no con los chos y obligaciones que nacen del contrato de locación, mismos efectos que en la hipótesis anterior. Nos referi- pasan a los herederos del locador y del locatario". Excluyen, por lo tanto, a los sucesores universales del De haber una sucesión intestada, sea del locador o del inquilino en la relación contractual locativa (sobre el con- Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra- inquilino, el orden sucesorio queda regulado por los prin- cepto de sucesor universal y singular, cfr. arts. 3262, 3263 bajos publicados en El Derecho: Cláusulas "avispadas" en los contra- cipios generales sentados en un párrafo anterior, sin per- y sigs., CCN). Pero también debe agregarse, que no es tos de locación, por Julio Chiappini, ED, 185-1471; "La fianza en el juicio de las excepciones legales previstas para el supuesto menos importante, que estos sucesores asumen las obliga- contrato de locación". La aplicación del nuevo art. 1582 bis del Código de existir continuadores en la locación, tal como se verá ciones tomadas por el inquilino en el contrato de locación, Civil Argentino, ¿ya exige un plenario?, por Ignacio M. Rebaudi Basa-vilbaso, ED, 204-335; Legitimación del fiador en los procesos locativos, más adelante.
aun cuando el art. 9º de la ley 23.091 no lo manifieste por Héctor Eduardo Kenny, ED, 204-759; Inconstitucionalidad del Respecto del tiempo de la locación, en la legislación explícitamente. nuevo art. 1582 bis del Código Civil, por Néstor J. Ottonello, ED, actual no puede exceder el máximo previsto de diez años a) Habida cuenta de lo expuesto, podemos observar que 213-792; La subsistencia de la garantía por la falta de restitución del (art. 1505, cód. cit.). En el caso de locaciones con destino se está, en este caso, frente a una "cesión de la posición inmueble en debido tiempo frente a la cesación automática de la fianza a vivienda, con o sin muebles, el plazo mínimo está esta- contractual" de la que estaba investido el inquilino, pero por el cumplimiento del plazo del contrato de locación (a propósito del primer párrafo del art. 1582 bis del cód. civil), por Ignacio M. Bravo blecido por dos años (art. 2º, ley 23.091). que no actúa por la vía convencional normal entre locador D'André, ED, 237-758; La desocupación del inmueble en los términos Por otra parte, en la situación de que el inmueble arren- y locatario, sino que se opera ministerio legis. del art. 598 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. El proble- dado fuere transmitido a terceros por cualquier título, el Esto es así porque se trata de una norma de orden públi- ma constitucional, por Julio Chiappini, ED, 238-1088; Cuatro posibles art. 1498 del CCN señala que aun "enajenada la finca co y los ocupantes del inmueble suceden a título particular errores del Código Civil y Comercial en ciernes, por Julio Chiappini, ED, 256-738. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.
arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación entre vivos al locatario en la posición jurídica que este subsiste durante el tiempo convenido".
había asumido en la locación (configurado en la suma de C O N T E N I D O
Continuación del uso de la vivienda locada y la fianza, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por Héctor Eduardo Kenny .
Nulidad Procesal: Medios de prueba: teléfono celular hallado en lugar público; validez; improcedencia de la nulidad. Procesal Penal: Instrucción: denuncia; prueba existente
en un teléfono celular (CNCrim. y Correc., sala de Feria A, enero 15-2015) .
Provincia de Buenos aires
Cheque: Al portador: transmisión; endoso; efectos; rechazo; mora; configuración (CApel.CC Azul, sala II, octubre 14-2014) . 7
Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 derechos y obligaciones) y que resulta del contrato ahora Pero cabe señalar también que, si obra un proceso pre- cunstancias el locador, podríamos decir, en muy poco se cedido por la ley. Queda, por supuesto, al margen de to- vio de desalojo, el ocupante puede reclamar el pertinente perjudica. Ello en virtud de que, pese a la sustitución del do consentimiento de esta cesión, el locador del inmueble reconocimiento como continuador de la locación cuando inquilino, sigue manteniendo el resguardo patrimonial ga- se le hace saber sobre la existencia de la litis por medio rantizado por la persona y los bienes del fiador, que se ha Un antecedente de la "cesión de la posición contrac- fehaciente del oficial notificador, y siempre que se pre- comprometido por el resto del plazo del contrato locativo tual" en materia locativa, ope legis, lo suministra el su- sente y produzca su prueba pertinente dentro del término en sus obligaciones accesorias, y aún más en el caso de la puesto previsto en el art. 1498 del CCN, en cuanto dispo- acordado por las normas regulares de procedimiento (art. indebida retención del inmueble.
ne que "enajenada la finca arrendada, por cualquier acto 684 y concs., CPCCN). c) Imposibilidad de la subrogación contra el inquilino jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo original. Debemos convenir que fue propósito del art. 9º convenido". Por lo que se le transmiten en cabeza al nuevo de la ley 23.091, como el de los regímenes anteriores, el dueño del inmueble los derechos y obligaciones asumidas Situación jurídica del fiador en la legislación
de beneficiar por los problemas acuciantes de vivienda a por el anterior locador titular del bien enajenado.
los terceros ocupantes del inmueble familiar locado. Debemos señalar que se ha regulado en nuestro ordena- Pero lo que no se tuvo en consideración fue que, por la miento jurídico en otros casos específicos, y remarcamos, De producirse esa legal cesión de la posición contrac- susodicha exclusión del inquilino original, puede resultar por vía consensuada, la transmisión de actos bilaterales, tual del inquilino, en los casos precedentes, el fiador res- perjudicado el fiador, que no ha podido prever ni tener en por lo que se traspasa a terceros no originales contratantes ponde igual y accesoriamente y en forma amplia por todas miras las deudas que pudieren contraer los referidos ocu- los derechos y las obligaciones en ciertos contratos. las obligaciones emergentes del contrato principal y hasta pantes y que emerjan por incumplimiento, parcial o total, Tal el supuesto de la cesión del arrendamiento por la su vencimiento, salvo pacto expreso en contrario. Asimis- del contrato de locación (ya fuere por alquileres, expensas, cual, y salvo prohibición contractual, se transmiten los de- mo, debe responder como obligación accesoria por la no daños y perjuicios, etcétera). rechos y las obligaciones del locatario, rigiendo en lo per- restitución a su debido tiempo del inmueble arrendado.
Lo expuesto naturalmente es así, en razón de que el ga- tinente las normas relativas a la cesión de derechos (arts. a) Normativa legal. Es así que el art. 1582 del CCN es- rante pierde, en nuestro criterio, frente al inquilino exclui- 1583 y 1584, CCN). En materia de una sociedad civil, se tatuye: "Las fianzas o cauciones de la locación o subloca- do, la posibilidad de ejercer por subrogación el pedido de puede hacer la cesión a un tercero de la calidad de socio, ción, obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los reembolso de tales obligaciones que tuvo que pagar al lo- transmitiéndole consecuentemente sus derechos y obliga- alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del cador (acreedor). Obsérvese que todo fiador, regularmente ciones contractuales; mas debe contar para ello con el con- contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago y ab initio, al contraer sus obligaciones accesorias con sentimiento de los restantes socios para dicha sustitución de los alquileres o rentas".
relación al contrato principal de locación tiene en cuenta (arts. 1667, 1671, 1675 y concs., CCN).
Están comprendidas dentro de las demás obligacio- la situación patrimonial de su afianzado (inquilino). Por lo Como lo hemos dejado ya expresado en un trabajo an- nes contractuales, y salvo pacto en contrario, las relativas tanto, puede ser azarosa su recuperación patrimonial, en terior, y que acá exponemos por resultar de interés en la usualmente al pago de tasas e impuestos, por expensas cuanto concierne a su legítimo reclamo frente a los con- materia, la protección legal a los ocupantes como conti- comunes, indemnización por daños y perjuicios, gastos del tinuadores locativos, si no cuentan estos últimos con un nuadores locativos del inquilino se otorga en los siguientes juicio, etcétera(3). respaldo económico suficiente.
Como una mejora de la postura del fiador, se incorporó El panorama puede variar en el futuro si, con la entrada b) Continuadores por abandono de la finca locada. Los por la ley 25.628 el art. 1582 bis en el CCN, que prescri- en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se ocupantes que demuestren haber convivido con el locatario be: "La obligación del fiador cesa automáticamente por aplican algunas de sus disposiciones internas que, consi- y recibido de él un claro, manifiesto o patente trato familiar el vencimiento del término de la locación, salvo la que deramos, pueden ayudar a aliviar el perjuicio sufrido por pueden continuar, en el supuesto de abandono del inmue- derive de la no restitución a su debido tiempo del inmue- el fiador, que ha pagado la deuda de los continuadores ble del locatario, como sucesores singulares de la locación ble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador locativos (ver apart. 10). por todo el resto del plazo del contrato y en las mismas para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita condiciones estipuladas entre el locador y el inquilino. del contrato de locación, una vez concluido éste. Será nu- Se produce, como dijimos en el punto anterior, una ce- la toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea Extinción y falta de caducidad de la fianza
sión de la posición contractual del inquilino a favor de simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del los indicados ocupantes, por lo cual se conforma entonces contrato de locación original".
De conformidad con lo establecido por el art. 2042 del una relación jurídica directa entre ellos y el locador, en las Esto ha dejado problemas irresueltos, como lo hemos CCN, "la fianza se extingue por la extinción de la obliga- condiciones señaladas en el art. 9º de la ley 23.091. hecho notar en nuestro trabajo sobre la fianza locativa, ción principal, y por las mismas causas que las obligacio- Cabe hacer notar que el abandono del inmueble pue- por la no devolución en término de la cosa arrendada. En nes en general, y las obligaciones accesorias en particular".
de deberse a una diversidad de circunstancias, como por dichas situaciones, el garante deberá responder por los da- Lo expuesto tiene una razón determinante, dado que la ejemplo: por provenir de un acto meramente voluntario ños y perjuicios por la demora en la restitución del inmue- garantía es una obligación accesoria y, por ende, cuando del inquilino, o bien por el cambio de destino del lugar ble, como por los deterioros producidos en este, con más se produce la extinción de la obligación principal, que- de trabajo; por exclusión del hogar conyugal por orden los gastos judiciales que se pudiesen haber devengado(4).
da extinguida aquella obligación por vía de consecuencia judicial en caso de divorcio; por problemas atendibles de b) Responsabilidad accesoria por la continuación lo- (arts. 1986 y 525, CCN). salud que exijan su internación; o por pena privativa de su cativa. Dentro de los problemas que han quedado laten- Una de las cuestiones que nos interesa abordar ahora, libertad personal, etcétera. tes, abordamos ahora el tema de la responsabilidad acce- en particular, se refiere a la operatividad de la extinción de c) Continuadores por deceso del inquilino. De produ- soria del fiador, que perdurará durante el resto del plazo la fianza locativa, y en qué condiciones no, en el caso de cirse el fallecimiento del locatario, aquellos ocupantes de vigencia del contrato de locación (salvo pacto expreso la imposibilidad para el garante de la subrogación en los del inmueble alquilado, en las condiciones anteriormente en contrario), como también por la mora en la restitución derechos del locador acreedor, por pérdida de las segurida- prescriptas de familiaridad, pueden continuar también en del inmueble respecto de quienes resulten ser ocupantes des y los privilegios, tal como se verá seguidamente. la locación hasta el vencimiento del plazo contractual.
beneficiarios de la cesión de la posición contractual del a) Extinción por hechos del acreedor. El art. 2043 del Se establece también en esta hipótesis la cesión de la inquilino, sea por abandono de la finca arrendada o por su CCN prevé: "La fianza se extingue también, cuando la posición del contrato, por lo cual se conforma un vínculo subrogación a los derechos del acreedor, como hipotecas, directo entre los ocupantes y el locador, desplazando así, Hay que tomar en cuenta, en primer lugar y como cua- privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho po- conforme a la norma precedente, a los sucesores universa- dro real de situación, que la fianza se concede a título gra- sitivo o por negligencia del acreedor". Apunta en tal sen- les a que se refiere el art. 1195 del CCN.
tuito, ya que asegura al acreedor una ventaja independien- tido el art. 2044 que "el artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes d) Contingencias procesales. Aquel que considere que te de toda prestación de su lado, como lo dispone el art. de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que tiene un pretenso derecho a continuar la locación, ya fuere 1139, in fine, del CCN.
se dieran al acreedor después del establecimiento de la por abandono o fallecimiento del locatario, está facultado Por otra parte, es característico en la fianza civil, y so- para promover el juicio contra el locador por reconoci- bremanera en el tema de las locaciones de inmuebles con Hemos señalado oportunamente que, para que acontez- miento de dicha calidad. En este caso, deberá integrar la destino de vivienda, que el garante asuma su condición de ca la extinción total o parcial de la fianza, es requisito que litis con el inquilino si hay un abandono del inmueble, o tal por razones de parentesco o amistad, con el propósito la conducta del acreedor le ocasione un perjuicio cierto con los presuntos herederos en el caso de fallecimiento. de respaldar o favorecer al deudor, sin percibir retribución y no hipotético al fiador. Por lo tanto, de no producirse La integración de la litis en estos supuestos tiene ple- alguna. No se sigue de ello que la fianza constituya una perjuicio alguno que sea consecuencia de ese hecho, la na justificación por cuanto, de no producirse, puede ir en liberalidad, por cuanto el fiador dispone de la pretensión extinción de la garantía no debe producirse. desmedro de los intereses del inquilino, del cual se dice de reembolso una vez que paga al acreedor por medio de la Un fallo interesante que hemos anotado en su momento haberse retirado de la tenencia del inmueble, o bien de los subrogación, con la posibilidad de resarcirse con el cobro es el relativo al hecho de permitir al locador extraer las derechos acordados por su fallecimiento a los herederos dirigido sobre el patrimonio del deudor, que es la prenda instalaciones o mercaderías del local arrendado en las cir- por las normas de fondo. común de los acreedores (arts. 768, inc. 2º; 771, inc. 1º, y cunstancias de realizarse el desalojo. Esto le ha permitido Se está en presencia, pues, en estas circunstancias al tribunal arribar a la conclusión de que se ha impedido al apuntadas, de un litisconsorio necesario de integración in- Ahora bien, cuando se produce la continuación locati- fiador subrogarse en los derechos del acreedor para que, eludible y que tiene como principal fundamento el respeto va en la persona de los ocupantes que hubieren recibido una vez que pagara la deuda del inquilino, pudiera resar- de la defensa en juicio (arts. 18, CN y 89, Código Procesal un ostensible trato familiar del locatario, en los términos cirse del perjuicio sufrido. La conducta citada del acree- Civil y Comercial de la Nación [CPCCN])(2).
del art. 9º de la ley 23.091, se advierte que en tales cir- dor, se ha dicho en el fallo, ha constituido una renuncia a los privilegios que la ley le ha acordado sobre las cosas (1) Kenny, Héctor E., Proceso de desalojo, 2ª ed., Astrea, 2006, (3) Kenny, Héctor E., Fianza, Astrea, 2012, pág. 57. (4) Ibídem, pág. 59 y sigs., con jurisprudencia anotada.
existentes en la finca locada (arts. 3883 y 3885, CCN). (2) Ibídem, pág. 107 y jurisprudencia ahí referida.
(5) Ibídem, pág. 9 y sig.
Como consecuencia, se ha declarado que la fianza debe te- Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 nerse por extinguida, a mérito de lo dispuesto por los arts. del inmueble familiar arrendado, en caso de abandono o chos, en cuanto a que se declare judicialmente su calidad 2018, 2043 y 2046 del referido código(6).
fallecimiento del inquilino, revistiendo la calidad de suce- b) Inoperatividad de su extinción. Régimen de la ley sores a título particular (infra, apart. 7). Siempre dejando en claro que el procedimiento a seguir 23.091. Hemos expuesto precedentemente que, al concre- 1º) En lo que sí se presentan variantes es en cuanto se realizará con salvaguarda de los derechos e intereses tarse la "cesión de la posición del contrato" a favor de los al plazo máximo de la locación, ya que el nuevo Código del locatario del cual se alega que abandonó el inmueble, ocupantes del inmueble alquilado, con arreglo al art. 9º Civil y Comercial de la Nación los amplía respecto de los o bien de sus sucesores universales en caso de ocurrir su de la citada ley, la fianza contratada no se extingue (salvo vigentes, de acuerdo con el destino que se dé al inmueble fallecimiento, el cual, obviamente, debe ser demostrado convenio que disponga lo contrario). Lo expuesto, en ra- arrendado. Es así que el art. 1197 establece: "Plazo máxi- (ver apart. 3, d).
zón de que, pese a que la subrogación en los derechos del mo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no c) Concepto de la "cesión de la posición contractual" acreedor sobre los bienes del inquilino cedente, como pri- puede exceder de veinte años para el destino habitacional en el nuevo régimen civil. Vía convencional. Los puntos vilegios, hipotecas, etc., se ha hecho imposible, al retirarse y cincuenta años para los otros destinos. El contrato es específicos doctrinales que hemos tratado sobre la cesión el inquilino en su calidad de tal, la garantía persiste por renovable expresamente por un lapso que no exceda de los de la posición contractual han quedado plasmados en el voluntad de la propia ley.
máximos previstos contados desde su inicio".
texto de los arts. 1636 a 1640 del nuevo Código Civil y Se constituirá, en este sentido, no obstante, un nuevo Respecto del plazo mínimo legal del contrato locativo, Comercial de la Nación, pero cabe hacer la salvedad de privilegio por las cosas que tengan los continuadores de la el art. 1198 establece: "Plazo mínimo de la locación de que se encuentran circunscriptos a la cesión generada por locación en la casa arrendada, garantizándose no sólo los inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera la vía convencional.
alquileres que se deban, sino las otras obligaciones con- sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado Adelantamos que el conocimiento de estas disposicio- tractuales, en los términos y las condiciones de los arts. mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal nes que se incorporan, si se las compara con referencia 3883, 3884 y 3885 del CCN. de dos años, excepto los casos del artículo 1199. El loca- a las cesiones de la posición contractual actuada por mi- De ahí que, para el futuro, de emerger tales tipos de tario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de nisterio de la ley (caso del art. 1190 del CCyCN), tiene obligaciones contraídas por los continuadores locativos consecuencias diferentes en torno al tratamiento de las ga- y de ser pagadas por el fiador, este podrá ejercer contra 2º) Hay que tomar en cuenta, en especial, que con mo- rantías constituidas por terceras personas. aquellos la subrogación en los derechos y privilegios del tivo de la posibilidad de que el plazo de la locación con Dejamos en claro que, para el presente estudio, única- locador (acreedor). destino de vivienda, convenida entre locador y locatario, mente haremos una reseña de los textos legales o partes Debe agregarse que este mismo sistema de cesión de pueda llegar con la reforma hasta veinte años resulta por pertinentes de ellos que nos resulten provechosos para es- la posición contractual del inquilino, por voluntad de la lo menos, a nuestro modo de ver, riesgosa o aleatoria la clarecer las proyecciones de ambas clases de cesiones de ley, sea por abandono de la finca o derivada de su falle- concertación de un extenso tiempo locativo. la posición contractual. Tanto las que pesen sobre los con- cimiento, ha quedado plasmado en el nuevo Código Civil Ello es así por las posibles dificultades que pueden tinuadores locativos como también sobre las obligaciones y Comercial de la Nación. No obstante, y como lo hemos emerger en caso de querer enajenar el locador propieta- accesorias formalizadas ab initio por terceros ajenos a la adelantado, existe en el nuevo sistema la oportunidad jurí- rio el inmueble cuando está ocupado y con un plazo lo- dica de adoptar algunas medidas tuitivas a favor del fiador. cativo muy extenso. Sumado a esto, se deben considerar d) Cesión de la posición contractual consentida. El art. las variantes inflacionarias que, aunque fueren atenuadas, 1636 del CCyCN define esta clase de cesiones de la si- pueden redundar ciertamente en el precio del arrenda- guiente manera: "Transmisión. En los contratos con pres- miento durante su transcurso, ya que resultaría ser impre- taciones pendientes cualquiera de las partes puede trans- Régimen general sobre los contratos en la nueva ley
visible, en algunos casos, el escalonamiento correcto de su mitir a un tercero su posición contractual, si las demás Salvo algunas diferencias de redacción, se mantie- quantum, con la suficiente anticipación.
partes lo consienten antes, simultáneamente o después de nen en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo (CCyCN) las disposiciones que regulan los efectos de los tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la contratos en lo que concierne a los sucesores de las partes Continuidad locativa por abandono o muerte
forma establecida para la notificación al deudor cedido".
otorgantes. También son similares las normas que reglan del inquilino en el nuevo código
A su vez, el art. 1637 expresa en su primera parte: esos efectos en lo que concierne a los contratos de loca- "Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notifica- ción de inmuebles.
Al tratar en su momento de la continuación de la loca- ción a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos a) De los contratos en general. Dice el art. 1024 del ción por los ocupantes del inmueble alquilado, con ajuste y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario".
CCyCN en la materia: "Sucesores universales. Los efec- al art. 9º de la ley 23.091, nos hemos referido a que la 1º) Su alcance en el plano locativo: Cabe preguntarse, tos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los cesión del contrato locativo a favor de aquellos no actuaba en primer lugar, si es aplicable este régimen de la cesión de sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de por la vía del acuerdo normal entre locador y locatario, la posición contractual consensuada en materia de locacio- él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sino que se operaba ministerio legis por tratarse de una nes de inmuebles. La respuesta debemos encontrarla por sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté norma de orden público. su ubicación, en la parte de cesiones y sublocaciones en prohibida por una cláusula del contrato o la ley".
a) Habíamos señalado, también, que por dicho texto el nuevo código, y será afirmativa siempre que se cumplan Relativo a las sucesiones intestadas, el orden sucesorio legal los ocupantes de la finca alquilada suceden a títu- los requisitos impuestos por la norma correspondiente.
se mantiene conforme al régimen del Código Civil que se lo particular al inquilino, sea por abandono o por falleci- Es así que el art. 1213 del CCyCN expresa sobre el te- deroga, por lo que rige, al efecto, lo que disponen los nue- miento, entrando en la posición jurídica que este tenía en ma: "Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición con- vos arts. 2424, 2426, 2431, sigs. y concs. del CCyCN, al la locación. Se trata, así lo manifestamos, de la "cesión de tractual en los términos previstos en los artículos 1636 y que nos remitimos por razones de brevedad. la posición contractual" que tenía el locatario y que exte- siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la En materia de terceros ajenos a las partes contratan- rioriza ope legis. prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohi- tes, también queda plasmado en el nuevo cuerpo legal el Esta posición contractual que se transmite engloba el bición contractual de ceder importa la de sublocar y vice- mismo sistema legislativo hasta ahora vigente, salvo cues- conjunto integral de los derechos y las obligaciones con- versa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa".
tiones de detalle. El art. 1021 dice: "Regla general. El con- tractuales asumidas por el inquilino, y que resultaban ce- Consecuencia de estos principios es que la cesión loca- trato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo didos por la ley. En orden a tal circunstancia, el locador tiva, como la sublocación, habrá de tener lugar en cuanto tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previs- queda eliminado de todo consentimiento que pudiera dar, haya un consentimiento expreso del locador que lo permi- tos por la ley". Art. 1022: "Situación de los terceros. El para que dicha transferencia de derechos y obligaciones se ta. En caso negativo, rige la prohibición para el locatario contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, constituya legalmente (apart. 3, a). de constituir tales actos jurídicos de cesión y sublocación.
ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer b) Dice, al efecto, el art. 1190 del nuevo texto legal: 2º) La garantía en la cesión consensuada: Una segunda sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, "Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmue- cuestión que se presenta es la relativa a saber si en una excepto disposición legal".
ble, o parte material de un inmueble, destinado a habita- cesión de la posición contractual consentida la garantía b) De los contratos de locación. El nuevo Código Civil ción, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la formalizada por un tercero para responder por las obli- y Comercial de la Nación, recogiendo la normativa de los locación puede ser continuada en las mismas condiciones gaciones principales del cedente del contrato pasa o no arts. 1496 y 1498 del CCN, más arriba expuestos, expresa, pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por automáticamente a quien le es transmitida la posición con- en especial en materia locativa, lo siguiente: art. 1189: quien lo habite y acredite haber recibido del locatario os- tractual como cesionario. "Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la co- tensible trato familiar durante el año previo al abandono o En tal sentido, el principio general aplicable a todos los sa locada. Excepto pacto en contrario, la locación: a. se fallecimiento. El derecho del continuador en la locación contratos, que es el art. 1640 del CCyCN, es concluyente transmite activa y pasivamente por causa de muerte; b. prevalece sobre el del heredero del locatario".
en cuanto dispone: "Garantías de terceros. Las garantías subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa loca- Se debe cumplir como variante, según la norma y para constituidas por terceras personas no pasan al cesionario da sea enajenada". continuar la locación, que el ocupante haya recibido osten- sin autorización expresa de aquéllas".
Es así que el orden sucesorio se mantiene en cuanto sible trato familiar por el inquilino por lo menos durante De modo tal que, por aplicación de las nuevas normas concierne a la transmisión por causa de muerte del locador el año previo al abandono o de su fallecimiento. Queda que entrarán en vigencia, de establecerse una cesión de la y del locatario. También perdura la locación si se enajena expresado en el texto legal, con mayor claridad, el mejor locación por el inquilino a otra persona, y aunque fuere el inmueble, y se transmite la calidad de locador en el nue- derecho del ocupante a la permanencia en la locación, pre- consentida por el locador, la garantía dada por un tercero a vo adquirente del bien.
valeciendo sobre los sucesores del locatario. favor del locatario no pasa al cesionario si no es autorizada Pero rigen también, en la nueva normativa, las excep- Son aplicables aquí, sobre el tema de los continuadores expresamente por el fiador.
ciones en cuanto guardan protección para los ocupantes de la locación y con las particularidades apuntadas con Por lo tanto, será necesario, a nuestro criterio, que el arreglo a la nueva norma legal, las consideraciones que locador que esté de acuerdo con la cesión contractual del (6) Kenny, Héctor E., Fianza, cit., págs. 259 y 263, con citas de hemos vertido más arriba sobre los pasos judiciales que locatario, para no tener problemas futuros, adopte las me- doctrina y jurisprudencia.
deben efectuar, para que se satisfagan sus pretensos dere- didas de prevención necesarias para no perjudicarse. Estas Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 son: a) precaverse de tener, con antelación suficiente a la el consentimiento del acreedor, a menos que se trate de la cumplimiento de una obligación principal, tal como son cesión locativa, la conformidad del garante original de con- fianza legal o judicial, en cuyas hipótesis dicho consenti- las cláusulas penales. tinuar en tal calidad respecto del inquilino cesionario; o b) miento es innecesario. b) Amplitud temporal de la garantía. Por otra parte, condicionar dicha cesión locativa a que se presente un nue- El supuesto previsto del art. 1987 del CCN se trata de el art. 1225 del referido cuerpo legal especifica, a su vez, vo garante a su satisfacción para que responda por las obli- una "promesa de fianza" y, mientras no haya sido aceptada en materia locativa, lo que ya estaba establecido en el art. gaciones del cesionario por el resto del plazo contractual. por el acreedor, el fiador puede retractarse de ella. A me- 1582 bis del CCN en cuanto a la extensión temporal de la 3º) La garantía en la cesión de la posición del contrato nos que quien realizó la oferta hubiere renunciado a la fa- "ope legis": Como resulta del art. 1640 del CCyCN, en cultad de retirarla, o bien se hubiese obligado al hacerla a Dice así el art. 1225, CCyCN: "Caducidad de la fianza. la hipótesis de existir una cesión de la posición contrac- mantenerla hasta una época determinada (art. 1150, CCN). Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáti- tual con prestaciones pendientes, y que fueren consentidas b) Concepto de contrato de fianza en el nuevo Código Ci- camente al vencimiento del plazo de la locación, excepto por las demás partes, a las que se refiere el art. 1636 del vil y Comercial de la Nación. Dice el art. 1574 del CCyCN, la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble mismo dispositivo legal, las garantías constituidas por ter- en su primera parte: "Concepto. Hay contrato de fianza locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para ceros no se transmiten al cesionario si no obra una autori- cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a sa- obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una zación expresa del fiador en tal sentido.
tisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.".
vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda De ahí se sigue, respetando la interpretación restricti- En nuestra simple opinión, consideramos que no se disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, va del texto legal, y utilizando el argumento a contrario ha brindado en este supuesto un concepto del contrato de solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato sensu, que en el caso de existir una cesión de la posición fianza, sino que, más bien, en forma similar al art. 1987 de locación original".
contractual no consentida, y que obra por "ministerio de la del CCN, se refiere a una "promesa de fianza", que mien- Este artículo en comentario prevé la cesación de las ley" (tal como la continuación locativa por los ocupantes tras no haya sido aceptada por el acreedor el fiador puede obligaciones accesorias del garante en forma automática de la finca alquilada, por abandono o fallecimiento del retractarse de ella. por el vencimiento del plazo del contrato locativo, salvo su locatario, en los términos y plazos del art. 1190, CCyCN), Corroboran dicha aserción diversas disposiciones ge- no reintegro puntual en la fecha estipulada.
las garantías constituidas por terceros continúan y son nerales contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial La ilegítima retención del inmueble cumplido el plazo transmitidas al continuador cesionario. destinadas a caracterizar a los contratos. Es así que el art. contractual puede deberse, como lo expusimos en forma No está permitido, en tal supuesto, una manifestación 957 define el contrato como "el acto jurídico mediante el reiterada, a la conducta del inquilino, o bien de los conti- del garante que le permita dar por extinguida su obliga- cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para nuadores de la locación, por los cuales el garante también ción accesoria, y actúa en este caso el denominado "si- crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones debe responder (apart. 7, d, 3º).
lencio de la ley". De haber existido una voluntad presunta del legislador, en el sentido de facultar al fiador para la Por otra parte, el art. 971, en cuanto a la formación del exclusión de su garantía, en este tipo de cesiones ope legis consentimiento, expresa que "los contratos se concluyen Sobre la responsabilidad por daños al fiador
hubiera quedado plasmada claramente en el texto legal. con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la En todas las circunstancias apuntadas a lo largo de este existencia de un acuerdo".
artículo hemos expuesto que el garante tiene siempre a su Respecto de los términos de la oferta y de su posibili- Algunas apostillas sobre el concepto de contrato
cargo la obligación accesoria de responder por las obliga- dad de retractación por el fiador en el nuevo régimen legal, de fianza
ciones incumplidas del contrato locativo. Esto se aplica invitamos a la lectura de los arts. 972 a 975, que reglan aun en el caso de procederse a la cesión de la posición Haremos ahora algunas acotaciones de detalle que nos sobre la formación del consentimiento para la existencia contractual del inquilino a los ocupantes del inmueble, cu- parecen interesantes sobre lo que concierne al concepto de los contratos. ya fuente operativa está en la voluntad de la ley. brindado respecto del contrato de fianza en el régimen ac- Ahora, corresponde tratar unos casos inversos, que son tual, cotejado con las nuevas disposiciones sobre el mismo los de la posibilidad de que el garante pueda accionar por tema que entrarán prontamente en vigencia. Extensión de la fianza en el nuevo régimen
el valor de la pérdida sufrida cuando se produce: a) un a) Concepto de contrato de fianza en el código vigente. agravamiento del daño producido a su patrimonio, efec- El art. 1986 del CCN establece el carácter consensual del Sin perjuicio de operarse reformas en el tema de las ga- tuado por el acreedor damnificado, y b) en las situaciones contrato de fianza de la siguiente manera: "Habrá contrato rantías accesorias, en el nuevo Código Civil y Comercial en que el inquilino abandone el inmueble sin causas que lo de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado de la Nación no encontramos, como ya se adelantó más justifiquen debidamente. accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero arriba, mayores cambios en la situación jurídica del fiador a) Agravamiento del daño por el acreedor damnificado. aceptase su obligación accesoria". con relación a los contratos locativos y en los casos de la Hemos tenido oportunidad de referirnos a este tópico en Este concepto contractual de la fianza surge del prin- continuación del uso del inmueble por abandono o falleci- nuestra obra sobre la fianza locativa. cipio general sentado de que "hay contrato cuando varias miento del inquilino.
Planteamos el caso de que, en vigencia del plazo con- personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de En tales situaciones, reiteramos, el garante responde tractual, mientras los alquileres y demás obligaciones del voluntad común, destinada a reglar sus derechos" (art. igual, accesoria y ampliamente, por todas las obligaciones locatario (o bien sus continuadores, ahora agregamos) se 1137, cód. cit.).
emergentes del contrato principal y hasta su vencimien- siguen devengando, el locador se refrena de ejecutarlos El art. 1987 del CCN, a su vez, señala: "puede también to, a menos que hubiese celebrado un pacto expreso en aunque estuviera en las condiciones de hacerlo, dado que constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea contrario con el acreedor. También responde el fiador, por cuenta con la seguridad de que, si aquellos no pagan la aceptada por el acreedor".
similares razones, por las obligaciones emergentes por la deuda, de cualquier modo puede recaer su cobro sobre los Parecería desprenderse una contradicción entre ambos no devolución en término del inmueble arrendado.
bienes del garante. artículos, ya que, mientras que el art. 1986 caracteriza la a) Fundamentos en la nueva ley. Si bien es cierto que En dicho supuesto hemos expresado que el acreedor fianza como un contrato, el art. 1987 la considera como un no existe una cláusula tan abierta y concluyente como la que no contribuye, dada su conducta dilatoria y volunta- acto unilateral, antes de su aceptación por el acreedor.
del art. 1582 del CCN, que explicita que salvo pacto en ria, en el marco de sus medios disponibles, para que se Ya nos hemos abocado a este tema en un trabajo an- contrario las fianzas o cauciones obligan a sus prestadores constriña y modere la importancia del daño que pueda su- terior, señalando que tal contradicción es aparente y fue no únicamente al pago de los alquileres, sino a todas las frir el fiador, persiguiendo una excesiva acumulación de salvada por Acuña Anzorena. Expresaba este autor que demás obligaciones contractuales, encontramos otras, no reclamos, puede calificarse como alguien que no actúa de ambas disposiciones del Código han tenido como fuente obstante, en el nuevo código, que consideramos aplicables buena fe, y encima con abuso de su derecho.
directa el Proyecto de Freitas, siendo que su art. 3285, en forma similar a este tipo de fianzas. Se ha sostenido, y con razón, que esta falta del deber Es la que contiene, en primer lugar, el art. 1580 del reproducido en el art. 1986 del Código argentino, se re- de colaboración del locador perjudicado, que con su de- CCyCN cuando expresa: "Extensión de la fianza. Excepto fería al carácter contractual de la fianza, mientras que el mora acciona luego contra el garante pero produciéndole pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de art. 3286 fue reproducido parcialmente en el art. 1987 de un perjuicio cierto y agravado, al no adoptar las medidas la obligación principal y los gastos que razonablemente nuestro Código, en cuanto decía que "habrá fianza, co- racionales y útiles para morigerar el daño, motiva como demande su cobro, incluidas las costas judiciales".
mo acto unilateral, antes de su aceptación por el acreedor, efecto que la cuota del daño producida causalmente de El art. 856, 2ª parte, del mismo código define así a las cuando la fianza fuere legal o judicial" (lo puesto en bas- esa circunstancia corresponde que sea considerada como obligaciones accesorias: "Los derechos y obligaciones son tardilla es nuestro).
ocasionada o provocada por él, y en esa medida no es sus- accesorios a una obligación principal cuando dependen de De modo tal, concluía dicho autor que ambos artículos ceptible de resarcimiento(8).
ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indica- de nuestro ordenamiento civil debían ser armonizados de En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se dos, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés acuerdo con las fuentes del Proyecto de Freitas, y que al ha legislado expresamente sobre la materia, y la norma del acreedor".
correlacionarlos correspondía interpretar que, cuando la que la trata puede ser de plena aplicación en la hipótesis Debemos tener presente que los accesorios de la obli- fianza no era legal ni judicial, solo podía existir a condi- del agravamiento del daño al fiador locativo. gación principal pueden tener su fuente, según la doctrina, ción de que la obligación accesoria contraída por el garan- Nos referimos concretamente al art. 1729, que dice así: en el acuerdo de las partes, o bien generados por la ley. te fuera aceptada por el acreedor, lo que ha estimado como "Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser ex- Respecto de estos últimos se encuentran, a título enun- cluida o limitada por la incidencia del hecho del damni- ciativo, las obligaciones establecidas para responder por Pronunciado en otros términos, diremos que el contrato ficado en la producción del daño, excepto que la ley o el los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en de fianza siempre requiere, para ser constituido como tal, contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su tiempo y forma de las prestaciones debidas por el deudor dolo, o de cualquier otra circunstancia especial".
(por ejemplo: retención indebida del inmueble alquilado). (7) Ibídem, pág. 9, con cita de Acuña Anzorena, en Salvat, Ray- mundo, Tratado de derecho civil. Contratos, t. III, nº 1981.b, pág. 234 En cuanto a las obligaciones accesorias acordadas por las (8) Ibídem, pág. 218 y sigs., con referencias de legislación, doctrina y partes, se pueden citar las que se contraen para asegurar el de proyectos de reformas al Código Civil argentino. Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 b) Responsabilidad por daños del exinquilino. Nos re- No es propósito de este trabajo explayarnos sobre todo continuadores locativos cuando el arrendatario hace aban- feriremos concretamente al caso de abandono del inmue- su contenido, sino que nos circunscribiremos a lo atinente dono de la finca locada. No se ha tomado en cuenta, pese ble arrendado que ha efectuado el locatario, dejando a sus a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del a la experiencia dada por los años sobre la materia, que ocupantes en las condiciones de seguir haciendo uso y go- cónyuge no locatario.
muchas veces dicho abandono obedece, por parte de quien ce del inmueble como continuadores locativos y en virtud Dice el art. 444 del CCyCN, en su primera parte: lo hace, al mero propósito de eludir sus obligaciones to- del privilegio que les concede la legislación en la materia. "Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. madas contractualmente, y perder así su condición de in- Cuando ese acto del abandono de la finca por el inquili- A petición de parte interesada, el juez puede establecer: quilino por su sola y exclusiva voluntad. no puede llegar a ser calificado como injustificado y que ha una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor Obsérvese que, con una muestra de mayor fineza jurí- sido, con la intención encubierta o no, de abstraerse final- del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el dica, y con el ojo puesto en la realidad cotidiana, el legis- mente de sus obligaciones contractuales, y eso produce da- inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de am- lador, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ños al garante (quien debe responder por los continuadores bos; que el inmueble ganancial o propio en condominio ha dado un régimen distinto en los casos en que se atribu- locativos ante el locador por sus obligaciones accesorias), de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión ye por convenio y contando con la homologación judicial se trata entonces de una acción antijurídica de aquel, dado produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción el uso y goce del inmueble locado al cónyuge o convi- lo cual, estimamos, debe reparar el daño causado.
viente no locatario, pero sin excluir para nada al inquilino Este deber de reparar el daño producido por el exin- También establece el art. 444, en su segunda parte, que titular, que sigue en esa calidad por todo el plazo locativo, quilino al fiador locativo surge, en nuestro concepto, de la nos resulta de interés : "Si se trata de un inmueble alquila- al igual que permanece la garantía frente al arrendador.
aplicación de diversas normas del nuevo Código Civil y do, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la No obstante lo expuesto, persistimos en nuestra opinión Comercial de la Nación.
locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose de que el fiador locativo puede formular, conforme a las En primer lugar, el art. 1710, en su primera parte, esta- el obligado al pago y las garantías que primitivamente se nuevas normas que entrarán prontamente en vigencia so- blece: "Deber de prevención del daño. Toda persona tiene constituyeron en el contrato". bre responsabilidad por daños y con un cabal sentido de el deber, en cuanto de ella dependa, de: a. evitar causar un No obstante los términos amplios que indica la norma, justicia, sus pretensiones por resarcimiento de los perjui- daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a la atribución del uso de la vivienda familiar alquilada pue- cios patrimoniales sufridos. las circunstancias, las medidas razonables para evitar que de quedar restringida, según lo determina el art. 445: "Ce- En tal sentido, puede proceder su reclamo pidiendo que se produzca un daño, o disminuir su magnitud.".
se. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar se pongan límites equitativos a su obligación de resarcir al En segundo término, el deber de reparar el daño surge cesa: a. por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b. locador ante su postura remisa en cobrar su crédito al deu- de varias hipótesis generadas por la ley. En efecto, señala por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta dor principal. También entendemos que, en su caso, está el art. 1716: "Deber de reparar. La violación del deber de para su fijación; c. por las mismas causas de indignidad facultado para demandar su pretensión resarcitoria frente no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, previstas en materia sucesoria".
al exinquilino, en cuanto le haya ocasionado por el aban- da lugar a la reparación del daño causado, conforme con Según se puede observar, en estos supuestos de atribu- dono de la finca alquilada una merma en su patrimonio las disposiciones de este Código". En cuanto al daño, co- ción del uso de la vivienda familiar al cónyuge no locata- al tener que responder injustificadamente por los terceros mo acto antijurídico, queda precisado en el siguiente art. rio no se produce un cambio en la posición contractual del 1717: "Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que otro cónyuge, ya que este permanece ligado en el carácter Podemos considerar, por último, que en estas concretas causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada".
de inquilino y debe seguir respondiendo por todas las obli- hipótesis, y de prosperar la pretensión del garante locativo, Por último, el exinquilino que cause u ocasione un daño gaciones emergentes del contrato y hasta su vencimiento. se hará justicia, teniendo presente la definición que sobre ella al garante, en los términos antes expuestos, entra en la Del mismo modo, no se modifica para nada la situación da Ulpiano: "Iustitia est constans et perpetua voluntas ius calificación de sujeto responsable y por ello debe reparar del garante, quien, según el art. 444, continúa como res- suum cuique tribuendi" ("La justicia es la constante y perpe- los perjuicios. Es así que el art. 1749 establece: "Sujetos ponsable por sus tomadas obligaciones accesorias por todo tua voluntad de dar [conceder] a cada uno su derecho").
responsables. Es responsable directo quien incumple una el plazo de la locación (salvo pacto en contrario formulado VOCES: CONTRATOS - LOCACIÓN - FIANZA - CÓDIGOS -
obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u con anterioridad). En cuanto al locador, el convenio de atribución del La reparación de los daños por el exinquilino entra en uso de la finca locada es res inter alios acta, por lo cual la categoría de obligaciones concurrentes con la de los sus efectos jurídicos quedan limitados a las partes que lo continuadores locativos, por lo cual el fiador que ha pa- realizaron. No puede afectarlo por no haber sido parte de gado la deuda al locador puede promover su pretensión aquel, y tanto más que no existen cambios en cuanto a los Nulidad Procesal:
de cobro contra uno de ellos, o todos los deudores, simul- obligados principal y accesorio del contrato locativo que Medios de prueba: teléfono celular hallado en tánea o sucesivamente, como surge de las disposiciones pudieran contrariar sus intereses.
legales que se citan del nuevo código(9).
b) Cese de la unión convivencial. Según el art. 509 del lugar público; validez; improcedencia de la El art. 850 del CCyCN señala al respecto: "Concepto. CCyCN, se entiende por unión convivencial la que está nulidad. Procesal Penal: Instrucción:
Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios "basada en relaciones afectivas de carácter singular, pú- deudores deben el mismo objeto en razón de causas di- blica, notoria, estable y permanente de dos personas que denuncia; prueba existente en un teléfono ce- ferentes". En cuanto a sus efectos, el art. 851 expresa en conviven y comparten un proyecto de vida común, sean sus primeros párrafos: "Excepto disposición especial en del mismo o de diferente sexo".
contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las Si se produce el cese de la unión convivencial, forma- Corresponde confirmar la resolución que rechaza la soli- siguientes reglas: a. el acreedor tiene derecho a requerir el lizada en los términos de la nueva ley, y en forma simi- citud de nulidad de la denuncia formulada a la cual se acom- pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea lar a los efectos del divorcio, las partes pueden convenir, pañó con el teléfono celular que contenía un video que mos- o sucesivamente; b. el pago realizado por uno de los deu- mediante intervención judicial, que se atribuya el uso de traba conductas de abuso sexual a un menor, pues el teléfono dores extingue la obligación de los otros.".
la vivienda familiar alquilada al conviviente no inquilino. celular fue encontrado en un lugar público y, al revisarlo Su regulación está fijada en el art. 523, segunda parte, del para identificar a su propietario, se accedió a los archivos de CCyCN, que expresa: "Si se trata de un inmueble alquila- fotos y videos que, puestos en conocimiento de la autoridad do, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar policial, promovieron un proceso penal. A.L.R.
Atribución del uso de la vivienda familiar alquilada
en la locación hasta el vencimiento del contrato, mante- 58.697 – CNCrim. y Correc., sala de Feria A, enero 15-2015. – C. Q.,
Hemos tratado, hasta aquí, algunos de los aspectos más niéndose el obligado al pago y las garantías que primi- A. G. Nulidad (causa nº CCC 8796/2014/2/CA2).
esenciales de la ocupación por terceros como continuadores tivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el Buenos Aires, 15 de enero de 2015 locativos del inmueble que originalmente tenía contratado artículo 445".
el locatario hasta el vencimiento del plazo contractual.
Dada la similitud de este texto legal con lo normado en En el sistema operado por el nuevo Código Civil y Co- Convoca al Tribunal el recurso de apelación interpuesto el caso de divorcio, en cuanto a la atribución del uso de la mercial de la Nación también pueden terceras personas se- por la defensa contra el auto de fs. 6/9, en cuanto no hizo vivienda familiar a quien no es el inquilino, son aplicables guir teniendo el uso y goce de la finca arrendada aunque se lugar a la nulidad interpuesta respecto de la denuncia de los mismos principios y consideraciones efectuados en el vaya el inquilino, pero sin revestir la calidad de locatarios. T. V. C. y del aporte que hiciera en ese acto del teléfono ítem anterior (a), en cuanto a que se mantienen intangibles Nos referimos concretamente a las situaciones que se celular marca N. con IMEI ./././.
las posiciones del locatario y del fiador, al igual que la del producen cuando se atribuye la vivienda familiar alquilada locador del inmueble. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: en los casos de divorcio y de la denominada "unión convi- El recurrente ha centrado sus agravios en que V. C. vencial", como veremos.
compulsó los archivos digitales que tenía almacenados en a) Efectos del divorcio. Quedan institucionalizadas en la memoria del aparato, de los cuales se desprenderían las el nuevo régimen algunas pautas a seguir cuando se produ- conductas que son objeto de esta investigación, afectando ce el divorcio, previéndose, entre otros efectos, el estable- Queremos señalar, dando un cierre a este trabajo, que así el derecho a la privacidad contenido en los arts. 18, 19 cimiento de un convenio regulador amplio entre las partes nos ha motivado a hacerlo el deseo de lograr un mayor y 33 de la Constitución Nacional, art. 12 de la Declara- involucradas que, para su validez, debe ser homologado sentido de justicia en lo que concierne a los derechos y las ción Universal de Derechos Humanos y art. 17, incs. 1 y 2 judicialmente, y que habrá de regirlos en el futuro (arts. obligaciones de todos los involucrados en el tema de las del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 439 al 445, CCyCN). locaciones urbanas (locadores, locatarios y fiadores).
función del art. 75, inc. 22, de la Carta Magna.
Pensamos, eso sí, que se ha perdido, con la reforma Fundamentó su postura en que la Convención Interame- (9) Sobre el concepto de obligaciones concurrentes, ver Ameal, Os- car J., en Código Civil Anotado, Belluscio (dir.), Zannoni (coord.), t. 3, instituida, una oportunidad de cambio en el tema relativo ricana de Derechos Humanos establece que "El artículo pág. 304, comentario al art. 699 del CCN. a los ocupantes del inmueble alquilado que siguen como 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 abusiva en la vida privada de las personas, enunciando La actitud de quien lo encuentra y lo revisa en aras de Debe puntualizarse en ese orden que el teléfono celular diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus identificar a su titular para reintegrarlo no resulta ilegíti- fue dejado –olvidado o no– en un lugar que oficia como familias, sus domicilios o sus correspondencias". Y que ma, máxime si se tiene en cuenta que el teléfono se ha- sitio de comidas al que accede públicamente cualquier en ese sentido el fallo de la Corte Interamericana de De- llaba en su local de comidas y, por consiguiente eventual- persona (fs. 1 y 9).
rechos Humanos ha sostenido que: "el ámbito de la pri- mente bajo su égida.
Como indica la experiencia común –uno de los sustra- vacidad se caracteriza por quedar exento o inmune a las En este aspecto, la jurisprudencia norteamericana ha tos de la sana crítica–, es habitual en la vida cotidiana el invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte entendido que la persona tiene una expectativa de privaci- hallazgo de dispositivos de tal naturaleza, sean perdidos de terceros o de la autoridad pública" ("E. y otros vs. B., dad respecto de los bienes que tiene dentro de su domicilio o previamente sustraídos, como también lo es que quien rta. 6/07/2009).
(United States Supreme Court, "Payton v. New York", 445 encuentra un teléfono en tales circunstancias pretenda de- El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone la US 573, citado en "La investigación penal y las garantías inviolabilidad de domicilio, la correspondencia epistolar y constitucionales", Ricardo Matías Pinto, Ed. La Rocca, T. V. C. es quien explota el lugar y luego de que se reti- los papeles privados. No caben dudas respecto a que den- Buenos Aires, 2009, pág. 232), postura que comparto aun- rara el sujeto que adquiriera comida, encontró el teléfono. tro de esa enunciación quedan comprendidas también las que con la aclaración que el vocablo "domicilio" que allí Aquella se trata de una persona de nacionalidad ., de 32 comunicaciones de cualquier tipo, sean correos electróni- se utiliza, debe ser entendido como la esfera de custodia o años de edad y que reside en el país desde hace tres años.
cos, llamados telefónicos o mensajes de texto, entre otros. ámbito inmediato de protección.
Harto improbable es que, al tiempo del hallazgo, co- Sobre ello prácticamente no hay controversia jurispruden- En el contexto en análisis un tercero accedió a la infor- nociera las disposiciones del art. 2534 del Código Civil, cial ni doctrinaria.
mación, con la única finalidad aparente de individualizar a que reza: "Si el que hallare la cosa no supiese quién era No obstante, en los casos "F.", "A." y "F. P." de la Corte su dueño, ya que una vez que ese objetivo se interrumpió el dueño, deberá entregarla al juez más inmediato, o a la Suprema de Justicia de la Nación, y "K." y "L." de la Cá- por el hallazgo que lo sorprendió, concurrió a la preven- policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta mara Federal de Casación Penal, se advierte una postura ción en un lapso prudente e hizo entrega del celular.
en treinta días"; como tampoco podría achacársele que no cautelosa tendiente a evitar una extensión de esa protec- Cabe recordar que si bien el artículo 2534 del Código Ci- examinara el teléfono de modo tal que esquivara –conoci- ción más allá de la letra de la norma.
vil dispone que el que hallare una cosa perdida y no supiere mientos especiales mediante– cualquier dato o contenido Ante la razonabilidad de su aplicación entonces, corres- la identidad de su titular debe entregarlo al juez más cer- que pudiera invadir la intimidad o privacidad de quien lo ponde determinar ahora en qué circunstancias los archivos cano o a la policía del lugar, pero lo cierto es que es usual multimedia pueden ser objeto de la tutela que establece que sea el particular quien primero intente dar con su dueño No otro móvil que el de concretar el reintegro del apa- nuestra Carta Magna.
y lo restituya, para lo cual obviamente debe previamente rato se desprende de su conducta y una de las maneras Así es evidente que la protección otorgada tiene por examinarlo. Además, el teléfono olvidado por C. Q. carecía dirigidas a tal fin, razonablemente –el aparato carecía de finalidad garantizar el respeto a la vida privada de la per- de un chip de una compañía prestataria de servicios, lo que chip–, consistía en comparar alguna fotografía que pudiera sona en sus ámbitos más íntimos, por lo que resulta difícil posiblemente dificultaba aún más contactar a su usuario.
contener el dispositivo con aquellas personas que en la excluir a los registros audiovisuales que un individuo con- Ante ese panorama es posible afirmar que el acceso a mañana del 16 de enero de 2014 se habían constituido en serva en su computadora personal, sea en una memoria de los archivos de fotos y videos se presume de buena fe y su local. Precisamente, a fs. 9 vta. dijo haber visto a una almacenamiento (pendrive) o, como en este supuesto, en sólo para determinar si conocía al propietario. De otra ma- persona "en las fotos".
un teléfono móvil.
nera no lo hubiese luego puesto a disposición de la autori- Debe recordarse que ningún proceso penal se había ini- El avance de la tecnología y el desarrollo de los me- dad, sino que se habría apoderado del objeto.
ciado y que evidentemente lo que ocurrió fue un hallazgo dios de comunicación obligan necesariamente a extender Resta determinar si el Estado puede utilizar la novedad de las imágenes involucradas, extremo éste que concita el resguardo a todos aquellos objetos que se encuentran que el particular puso en su conocimiento para dar inicio a cierto parecido con la situación que emerge de la autori- "dentro de la esfera de custodia de cada individuo" y
una investigación criminal.
zación prevista en el art. 224 in fine del Código Procesal que contengan datos de su vida privada, reveladores de su En tal sentido debe recordarse que las reglas de exclu- Penal en ocasión de un registro domiciliario.
personalidad que desea preservar.
sión de la prueba ilegalmente obtenida buscan evitar que Por lo demás, el hecho de que en menos de 24 horas En este sentido la Sala II del Tribunal Constitucional el Estado se beneficie, o eventualmente construya sus sen- se constituyera en una comisaría para dar cuenta de tal de España ha entendido que "si no hay duda de que los tencias, como consecuencia de un acto que los funciona- hallazgo, evidencia un prudente y razonable proceder –al datos personales relativos a una persona individualmente rios hayan desplegado transgrediendo las normas (Corte cabo, paradojalmente, satisfizo aquello que manda la nor- considerados (.), están dentro del ámbito de la intimidad Suprema de Justicia de la Nación, "C. H.", Fallo 46:36; ma civil aludida–, de modo que puede inferirse su buena constitucionalmente protegido, menos aún puede haberla "M., L." Fallo 303:1938).
fe, pues como lo ha sostenido nuestra Corte Federal ya de que el cúmulo de la información que se almacena por De tal manera, no es nula la actuación de un particular en el siglo XIX (1871), ".es también un principio de su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre que no interviene como funcionario, en tanto las garantías derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se su vida privada y profesional (en forma de documentos, constitucionales, en principio, tienen como fin proteger le pruebe lo contrario" (Fallos: 10:338, citado en Fallos: carpetas, fotografías, videos etc.) –por lo que sus funcio- al imputado frente al poder estatal. Por ello, la exclusión nes podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, de la prueba obtenida ilegítimamente sólo procede contra Como podrá verse, V. C. no se ha quedado con el telé- no sólo forma parte del mismo ámbito, sino que además a actos que provengan de órganos estatales. En ese aspecto fono ni se advierte que su conducta se hubiera encaminado través de su observación por los demás pueden descubrirse se sostiene que "la regla de exclusión probatoria requiere a conocer datos de la vida privada de una persona a la que, aspectos de la esfera más íntima del ser humano" (Senten- que la evidencia obtenida sea la consecuencia directa o a la sazón, no conocía.
cia 173/2011, del 7/11/11).
indirecta de la violación por parte del gobierno a las en- La denunciante no reviste la condición de funcionaria Partiendo de tal premisa, debe analizarse si la intro- miendas cuarta, quinta y sexta de la Constitución" (Corte pública. En torno a la prueba aportada por particulares, en misión de T. V. C. en el teléfono de C. Q. resultó o no Suprema de los Estados Unidos, fallos: "Weeks v. U.S.", base a un texto constitucional análogo, "la jurisprudencia ilegítima y si, por lo tanto, la denuncia que radicara como 232 U.S. 383, 398 –1914–; "Mapp v. Ohio", 367 U.S. norteamericana ha considerado que cuando un ciudadano consecuencia del contenido de los videos allí contenidos 643, 654 –1961–, citado en C.C.C., Sala VI, causa nro. privado entrega pruebas de un delito a un oficial de poli- puede ser admitida en el proceso.
1259/2012 "G., R. N.", rta. 3/10/2012, entre otras).
cía, no se entiende que la prueba esté manchada de ilegali- A diferencia de lo sostenido por el juez de la anterior En la misma línea se dijo "la Corte Suprema norteame- dad, y tradicionalmente se la ha juzgado admisible ante el instancia, entiendo que el imputado no renunció a su ex- ricana ha sostenido que la cuarta enmienda constitucio- Tribunal" (Corwin, E. S., La Constitución de los Estados pectativa de privacidad por el solo hecho de haber olvida- nal no se aplica a registros, aun cuando sean irrazona- Unidos y su significado actual, Editorial Fraterna, Buenos do el teléfono en el comercio de la denunciante.
bles, que son practicados por un individuo particular que Aires, 1987, p. 463).
El Diccionario de la Real Academia Española define la no actúa como un agente del gobierno. De esta manera no Igual orientación ha seguido nuestra jurisprudencia al renuncia como la "dimisión o dejación voluntaria de algo
puede presentar una afectación a las garantías constitu- respecto, en el sentido de que las grabaciones constitu- que se posee, o del derecho a ello".
cionales, y por ello no puede ocurrir un caso de exclusión yen prueba documental, de suyo válidas, en la medida en No caben dudas que quien olvida sus pertenencias en de la prueba, por ser el producto de un acto gubernamen- que se trata de la documentación de un hecho histórico la vía pública no las está abandonando voluntariamente, tal ilegal" ("Pinto.", ob. cit. Pág. 233, en la que se citó: acaecido, en el marco del criterio de no taxatividad de los aunque sí las coloca en una situación de exposición frente "United States v. Millar", 425 US 435).
medios de prueba (CFCP, Sala IV, causas números 847, a terceros que condiciona su expectativa de privacidad.
En síntesis, la información que el Estado obtenga de un "W., C.", del 30-10-1998 y 1390, "P., D.", del 7-9-1999; En definitiva, doy por sentado que la renuncia implica particular en situación como la aquí estudiada no puede en igual sentido, de la Sala VII de esta Cámara, causa Nº un acto voluntario que no se verifica en el legajo y que ser excluida como indicio válido para iniciar un proceso 27.283, "G., N.", del 20-9-2005).
haber dejado por descuido el objeto en un lugar de acceso penal y, en consecuencia, no advirtiéndose una violación A mayor abundamiento, debe apuntarse que se está en público relativiza el nivel de protección que la normativa a las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacio- presencia de una gravosa imputación, según la cual C. Q. nal, voto por homologar la decisión recurrida.
habría obligado reiteradamente a un menor de seis años de En este aspecto, A. C. enseña que para que el ámbito edad a practicarle sexo oral aprovechando la situación de de privacidad sea digno de tutela, será necesario por un El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: convivencia preexistente, práctica que era filmada.
lado que el individuo se haya comportado de manera tal Con arreglo a la propuesta formulada por el juez Luci- Sucesos de tales características evocan las disposicio- de exhibir un interés en mantenerlo; al tiempo que la ex- ni, el rechazo del planteo de nulidad debe confirmarse.
nes de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya pectativa de privacidad deberá ser una que el Estado esté El caso reporta circunstancias particulares que conducen aplicación cabe a las autoridades judiciales (arts. 6, 16, 19 dispuesto a reconocer como razonable (Garantías consti- a desechar cualquier afectación a la intimidad o privacidad y concordantes) –de la Sala VII de esta Cámara, causa Nº tucionales en el proceso penal, ed. Hammurabi, pág. 438).
(arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y, de igual mo- 41.024, "O., C.", del 31-5-2011–.
Resulta difícil sostener la existencia de una invasión al do, no se ha verificado una injerencia arbitraria o abusiva Por ello y de conformidad con lo dictaminado oralmen- ámbito privado cuando el objeto fue dejado en un lugar de en la vida privada del imputado Á. G. C. Q. (art. 11 de la te por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia, debe acceso público.
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
confirmarse lo resuelto.
Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 En consecuencia, esta Sala resuelve: Confirmar el auto Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo III. En oportunidad de contestar la excepción aseve- documentado a fs. 6/9 de este incidente, en cuanto fue ma- Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María ró el actor, con cita de los arts. 6 inciso 3, 12 y 18 de la teria de recurso.
Inés Longobardi, Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Pe- ley 24.452, así como de doctrina y jurisprudencia sobre Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío. ralta Reyes para dictar sentencia en los autos caratulados: el tema, que el cheque al portador se transfiere con la
Juan E. Cicciaro. – Julio M. Lucini (Sec.: María D. Gallo).
"S. F. R. A. c/ E. G. E. s/ Cobro Ejecutivo" (Causa Nº entrega del mismo a la persona del adquirente, sin que
59.153), habiéndose procedido oportunamente a practicar requiera endoso ni cesión; a lo que debe agregarse que si
la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Cons- el cheque nace "al portador", un endoso que figure en él titución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de no cambia el régimen de circulación del título, de modo ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta que continuará siendo "al portador" y, en consecuencia, Al portador: transmisión; endoso; efectos; re- Reyes - Dr. Galdós - Dra. Longobardi. podrá ser transmitido sin otro requisito que la simple
chazo; mora; configuración.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y vo- entrega (fs. 47/48 vta.). Hizo referencia el ejecutante a
tar las siguientes cuestiones: la negativa de deuda y a la mora (fs. 49/50), y concluyó 1 – Tratándose de cheques que fueron librados al portador sin 1ª - ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 52/54? peticionando el rechazo de la excepción y el dictado de indicación del beneficiario del título, su transmisión se rea- 2ª - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? sentencia de remate, con ponderación de la conducta de la liza por la simple entrega, conforme lo establece el art. 12, A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, demandada en los términos del art. 549, segundo párrafo, último párrafo, de la ley 24.452, sin que resulte óbice a ello del código de rito (fs. 50 vta.).
que al dorso de los cheques consten endosos efectuados por IV. En la sentencia dictada en la anterior instancia se terceros, ya que el cheque al portador que es endosado con- I. La demanda ejecutiva que dio inicio a las presentes rechazó la excepción de inhabilidad de título y se mandó tinúa siendo al portador, por lo que la legitimación activa se actuaciones fue promovida por F. R. A. S., quien le recla- llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada le pa- funda en la simple tenencia del documento sin que funcione ma a G. E. E. la suma de $ 12.013, con más intereses y gue al actor la suma de $ 12.013, con más intereses desde la presunción del art. 17 de la Ley de Cheques. costas, con sustento en siete cheques de pago diferido
librados por la demandada al portador, contra la cuenta
la fecha de mora (que se situó en el momento de la cons- 2 – Un endoso puesto en un cheque al portador no influye en el de su titularidad en la Sucursal Tandil del Banco Galicia, tancia bancaria del rechazo de los cheques) y hasta el efec- modo de transmisión del documento, que continúa legitiman- los que han sido rechazados por falta de fondos. Di-
tivo pago, en base a la tasa activa del Banco de la Nación do al tenedor que lo ha recibido por la simple entrega, el cual chos cheques fueron librados por las respectivas sumas de Argentina para operaciones de descuento; con costas a la podrá cobrar el cheque y ejercer las acciones emergentes del $ 2.500, $ 1.500, $ 1.561, $ 726, $ 726, $ 2.500 y $ 2.500, ejecutada vencida (fs. 53 vta./54). título, y el banco paga bien si lo hace al tenedor, aunque este y en su conjunto alcanzan la cantidad reclamada por el Para llegar a esta conclusión manifestó la a quo –en lo no integre la cadena de endosos. accionante (véanse los títulos ejecutivos glosados a fs. 5, sustancial– que en el caso de autos se está ante cheques
librados al portador y endosados en blanco por terce-
3 – El endoso puesto en un cheque librado al portador ha si- 6, 7, 8, 9, 10 y 11, y la demanda obrante a fs. 27/28 vta.). ros, los que resultan transmisibles mediante la simple
do calificado como un endoso atípico, puesto que produciría Sólo cabe señalar, a modo de acotación complementaria, entrega (art. 12 de la ley 24.452), de manera tal que el
efectos traslativo y vinculante, pero no influiría en la legiti- que los cheques referidos aparecen endosados por terceras actor se encuentra legitimado para promover la presente mación del portador del título, que sigue siendo una legitima- personas que no son los litigantes de autos. acción. Puntualizó, asimismo, que no se ha demostrado ción real y anónima. II. Cuando compareció al juicio la ejecutada opuso que los cheques fueron adquiridos con dolo o mala fe del 4 – Puesto que el tenedor del cheque al portador sigue estando excepción de inhabilidad de título, a cuyo efecto adujo
portador, ni que se hubiera promovido la cancelación de legitimado para accionar por su cobro contra el librador, aun que el actor no es el beneficiario de los cheques traídos
los títulos (fs. 52 vta./53). En el tramo final del decisorio cuando no hubiera puesto su firma como endosante, o como a ejecución, sin que se observe el carácter que tiene
se estableció la fecha de mora y se determinaron los inte- tomador del cheque llenando el blanco, cabe concluir que el frente a los valores reclamados (fs. 38/38 vta.). Conti-
reses aplicables en la especie (fs. 53 vta.). actor, en cuanto tenedor de los títulos ejecutados, está ple- nuó expresando la accionada: "El actor no menciona cómo V. La aludida sentencia fue apelada por la ejecutada (fs. namente facultado para accionar contra el obligado al pago está posicionado frente a los documentos que no lo tienen 61), quien fundó su recurso a través del memorial de fs. (arts. 6º, inc. 3º, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y concs., ley 24.452; como beneficiario y los endosos no le pertenecen. No dice 65/70 vta. Se agravió la apelante por cuanto en la senten- art. 542, inc. 4º, cód. procesal). si es cesionario, ni presenta instrumento que acredite ser beneficiario de los valores, por lo que la ejecución debe cia se sostuvo que se ejecutan cheques al portador que fue- 5 – En tanto que el art. 38 de la ley 24.452 establece un régimen ser rechazada, al no acreditarse el requisito de la legitima- ron depositados por el actor, dado que no existe constancia de mora automática en caso de rechazo del cheque por parte ción activa que tal como se ha expresado resulta ser uno de que éste haya sido el depositante de los mismos, no ha-
del girado, cabe concluir que, en el caso, ninguna relevancia los presupuestos esenciales del título" (fs. 38 vta./39). Pro- biéndose explicado cuál fue la posición del ejecutante
presentan las vicisitudes acaecidas con respecto a la carta do- siguió señalando que no se ha presentado ninguna cesión
frente a los cheques, dado que no obra cesión o instru-
cumento enviada por la ejecutante que acreditaba la mora eje- que hubiera acreditado el derecho del ejecutante sobre los mento alguno que pudiera justificar su legitimación activa cutada, ya que en el caso no es necesaria la interpelación. R.C.
documentos, no pudiendo interpretarse la simple entrega
(fs. 65/65 vta.). Dijo que el actor no es beneficiario ni
manual que tampoco fue denunciada, ni se puede presu-
endosante de los valores, ni se encuentra legitimado por
58.698 – CApel.CC Azul, sala II, octubre 14-2014. – S., F. R. A. c. E.,
mir la transferencia de derechos (fs. 39). En otro orden,
algún contrato de cesión de créditos, por lo que carece de
G. E. s/cobro ejecutivo.
negó categóricamente la existencia de la deuda y de la car- facultades para la ejecución de los cheques (fs. 66 vta.). En la ciudad de Azul, a los catorce días de Octubre del ta documento allegada con la demanda, así como también Adujo, además, que la sola tenencia de cheques recha-
año Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los negó que se hubiera configurado la mora (fs. 40/40 vta.). zados no habilita la ejecución, puesto que dicha tenencia
El Juzgado Nacional de Primera Ins- El Juzgado Nacional de Primera Ins- El Juzgado Nacional de Primera Ins- Convócase para estar a derecho por tancia en lo Civil Nro. 108, a cargo tancia en lo Civil N° 11, Secreta- tancia en lo Civil Nº 55 Secretaría el plazo de treinta días a herederos y de la Dra. Susana A. Novile, Secretaría ría única, cita y emplaza por treinta Única de Capital Federal, cita y em-
acreedores de Doña BEATRIZ ISABEL El Juzgado Nacional de Primera Ins- única a mi cargo, sito en la calle Tal- (30) días a herederos y acreedores de plaza por treinta días a herederos y DALLAVALLE, cuyo sucesorio tramita El Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 49, a cargo del cahuano 490 3º piso de Capital Fede- WEISS, GLORIA DOLLI. Publíquese acreedores de MERCEDES NUNCIATA ante el Juzgado Nacional de Primera tancia en lo Civil Nº 29, Secretaría Dr. Osvaldo Onofre Alvarez, Secretaría ral, cita por el plazo de treinta días a por tres días en el diario El Derecho. VITA ARMENTO a los efectos de que Instancia en lo Civil Nº 58, sito en Av.
Única, Capital Federal, cita y emplaza unica, a cargo de la suscripta, sito en herederos y acreedores de ERNESTO Buenos Aires, 10 de abril de 2015. hagan valer sus derechos. Publíquese De los Inmigrantes 1950, pº 5, CABA. por treinta días a herederos y acree- Uruguay 714 piso 7º C.A.B.A., cita y FLORINDO STORINO a los efectos de AM. Javier A. Santiso, sec.
por tres días en El Derecho. Buenos Publíquese por tres días. Firmado en dores de GAROFALO, VICENTA a los emplaza por treinta días a herederos y estar a derecho. Publíquese por tres I. 6-5-15. V. 8-5-15 Aires, 20 de abril de 2015. Olga Ma-
la ciudad de Buenos Aires el 20 de efectos de que comparezcan a hacer acreedores de HORACIO JOSE CELLA. días en El Derecho. Buenos Aires, 8 ría Schelotto, sec.
abril de 2015. María Alejandra Mora-
valer sus derechos. El presente deberá El presente deberá publicarse por tres de abril de 2015. Juan Martín Ponce, El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 I. 5-5-15. V. 7-5-15
les, sec.
publicarse por tres días en El Derecho. días en El Derecho. Ciudad de Buenos sec.
cita y emplaza por el plazo de treinta I. 6-5-15. V. 8-5-15 Buenos Aires, abril 6 de 2015. Clau-
Aires, 20 de abril de 2015. Viviana
El Juzgado Nacional de Primera Ins- I. 5-5-15. V. 7-5-15 días a herederos y acreedores de DA- dia Alicia Redondo, sec.
Silvia Torello, sec.
NIEL ANDRÉS GINOCCHIO a presen- tancia en lo Civil N° 32, sito en Av. El Juzgado Nacional de Primera Ins- El Juzgado Nacional de Primera Ins- tarse en autos a fin de hacer valer sus De los Inmigrantes 1950, Piso 1°, a tancia en lo Civil Nº 32 a cargo del Dr. I. 4-5-15. V. 6-5-15 I. 4-5-15. V. 6-5-15 tancia en lo Civil Nº 108, a cargo de la derechos. Publíquese por tres días. cargo del Dr. Eduardo Alejandro Ca-
Eduardo Alejandro Caruso, Secretaría
Juzgado Nacional de Primera Instan- El Juzgado Nacional de Primera Ins- Dra. Susana A. Nóvile, Secretaría úni-
Buenos Aires, 15 de abril de 2015. ruso, Secretaría Única a cargo de la Unica interinamente a mi cargo, sita
cia en lo Civil Nº 51, Secretaría Unica, tancia en lo Civil Nº 19, a cargo del ca a mi cargo, sito en la calle Talca- CC. Manuel J. Pereira, sec.
Dra. Marisa V. Mazzeo, cita y emplaza en Av. Inmigrantes 1950 Piso 1, Ciu-
sito en Uruguay 714, Piso 2º, Capi- Dr. Pablo Trípoli, Secretaría unica a mi huano 490 3º piso de Capital Federal,
por treinta (30) días a los herederos y dad Autónoma de Buenos Aires, cita y tal Federal, cita y emplaza por treinta cargo, cita y emplaza por treinta días cita por el plazo de treinta días a here- I. 4-5-15. V. 6-5-15 acreedores de MAIORANO ANTONIO emplaza a herederos y acreedores del días a herederos y acreedores de YO- a herederos y acreedores de ILSA TO- deros y acreedores de ENRIQUE JOSE El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en s/ SUCESION AB-INTESTATO. Publí- causante OSCAR HECTOR SOSA por LANDA MÓNACO, a efectos de estar RRES. El presente deberá publicarse DELGADILLO a los efectos de estar a lo Civil Nº 16, cita y emplaza por treinta quese por tres (3) días en el diario El el término de treinta días a fin de ha- a derecho. El presente edicto deberá por tres días en el diario El Derecho. derecho. Publíquese por tres días en días a herederos y acreedores de ANTO- Derecho. Marisa V. Mazzeo, sec.
cer valer sus derechos. Publíquese por publicarse por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 20 de febrero de 2015. El Derecho. Buenos Aires, 16 de abril NIO BARBIERI a fin que comparezcan el término de tres días. Buenos Aires, Buenos Aires, 1 de abril de 2015. Ma-
María Belén Puebla, sec.
de 2015. Juan Martín Ponce, sec.
a hacer valer sus derechos. Publíquese I. 6-5-15. V. 8-5-15 abril 23 de 2015. Marisa V. Mazzeo,
ría Lucrecia Serrat, sec.
I. 5-5-15. V. 7-5-15 Juzgado Nacional de Primera Instan- I. 5-5-15. V. 7-5-15 por tres días. Buenos Aires, 18 de mar- zo de 2015. Adrián E. Marturet, sec.
cia en lo Civil Nº 78 Secretaría Única, I. 4-5-15. V. 6-5-15 El Juzgado Nacional de Primera Ins- El Juzgado Nacional de Primera Ins- con domicilio en Av. de los Inmigran- I. 5-5-15. V. 7-5-15 El Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 50, secretaría tancia en lo Civil Nº 97, Secretaría I. 6-5-15. V. 8-5-15 tes 1950, piso 6º, cita y emplaza por El Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 79, Secretaria Nº única, de esta Ciudad Autónoma de Unica a mi cargo cita y emplaza por El Juzgado de Primera Instancia en lo el término de treinta días a herederos tancia en lo Civil Nº 104, sito en la Unica, cita y emplaza por treinta días Buenos Aires cita y emplaza por trein- treinta días a herederos y acreedores Civil Nº 46, Secretaría Única de la Ca- y acreedores de HIGA NOBU a efec- calle Talcahuano 490, 1º piso, de es- a herederos y acreedores de GONZA- ta días a herederos y acreedores de de HALLAN DE LAS NIEVES CHAVES pital Federal, cita y emplaza por el tér- tos de hacer valer sus derechos, en ta ciudad, cita y emplaza por 30 días LEZ JOSE a fin de que comparezcan MARIA ELENA ROUCO. El presente y ANTONIA PALMESANO a los efectos mino de 30 días a herederos y acree- los autos "HIGA NOBU s/ SUC. AB- a herederos y acreedores de JULIAN a estar a derecho. Publíquese por tres edicto deberá ser publicado por tres de hacer valer sus derechos. Publíque- dores de NORBERTO KARLSBRUM. INTESTATO Exp. Nº 12630/1997. Pu- BERNABE SAWYER. Publíquese por días en El Derecho. Buenos Aires, 22 días en El Derecho. Buenos Aires, 17 se por tres días en El Derecho. Buenos Publíquese por 3 días en El Derecho. blíquese por tres días en el diario El tres días en el diario El Derecho. Bue- de abril de 2015. Paula E. Fernández, de abril de 2015. Enrique L. Gregori-
Aires, abril 16 de 2015. Sandra L. Es-
Buenos Aires, 16 de abril de 2015. Derecho. Buenos Aires, 7 de abril de nos Aires, 27 de abril de 2015. Her-
ni, sec. int.
posito, sec. int.
PG. Damián Esteban Ventura, sec.
2015. Cecilia E. A. Camus, sec.
nán L. Coda, sec.
I. 4-5-15. V. 6-5-15 I. 4-5-15. V. 6-5-15 I. 4-5-15. V. 6-5-15 I. 6-5-15. V. 8-5-15 I. 4-5-15. V. 6-5-15 I. 5-5-15. V. 7-5-15 Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842 Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089 Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553 Buenos Aires, miércoles 6 de mayo de 2015 Nº 13.721
Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978) Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162-1 Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal Redacción y Administración: Tel. / Fax: 4371-2004 (líneas rotativas) e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar debe ser legítima, lo que se podría justificar, por ejemplo, cumplimiento de la declaración o a disponer del derecho, mediante un contrato de cesión de créditos o de compra- sin necesidad de probar la existencia ni la titularidad del COLUMNA LEGISLATIVA
venta (fs. 67). Considera inaplicables al caso las normas crédito" (ob. cit. tomo V, pág. 437; lo destacado en negrita de la ley de cheques que fueron citadas por la magistrada corresponde al suscripto).
de grado, brindando diversos argumentos en respaldo de Tal como ya lo puse de resalto, conforme a lo dispuesto Resolución 6 de abril 28 de 2015 (IGJ) - Sociedades
su postura (fs. 68/69). En cuanto a la mora sostuvo que en el art. 18 de la ley 24.452, el cheque tiene, en princi- comerciales. Registración de sociedades inac-
debe considerarse la falta de acreditación de la carta do- pio, el régimen de circulación previsto por el librador. Un tivas. Formulario. Inscripción. Cumplimiento de cumento allegada por la actora, así como también que en endoso puesto en un cheque al portador no influye en el las obligaciones. Baja del registro (B.O. 29-4-15).
el caso resulta inaplicable el art. 38 de la ley de cheques, modo de transmisión del documento, que continúa legiti- Próximamente en nuestros boletines EDLA. pues es necesaria la interpelación al deudor (fs. 69/70). mando al tenedor que lo ha recibido por la simple entrega. El referido memorial fue contestado por la parte contra- El tenedor podrá cobrar el cheque y ejercer las acciones ria (fs. 72/74 vta.), tras lo cual se elevaron los autos a esta emergentes del título, y el banco paga bien si lo hace al El precepto legal escogido por la a quo es el pertinente alzada (fs. 76/77). Habiéndose cumplimentado los pasos tenedor, aunque no integre la cadena de endosos (conf. Gi- para definir lo relativo a la mora, habiéndose señalado que procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, se en- raldi, Ley de cheque, pág. 132). Dicho en otras palabras, "la ley confiere a la constancia del girado la fuerza pro- cuentran estos obrados en condiciones de ser examinados el tenedor del cheque al portador, para ser considerado batoria de un acta notarial de protesto, dejando al tenedor para el dictado de la presente sentencia (fs. 81/83). portador legítimo, debe acreditar su legitimación real, esto legitimado en condiciones de ejercer la acción cambiaria, inclusive por la vía ejecutiva, sin necesidad de previo re- VI. La cuestión de autos presenta ribetes diferentes a es, poseer el título y exteriorizar esa posesión. Ello bas- conocimiento de firma y colocando en mora automática a las que abordé en otros precedentes, donde los cheques taría no sólo para efectivizarlo ante el banco girado, sino todos los obligados de regreso" (conf. Zunino, Régimen ejecutados se habían librado a la orden de terceros (causa
también para demandar judicialmente su cobro (conf. Gó- de cheques ley 24.452, Textos Legales Astrea, 3ª edición, nº 54.236, "Marotta", sentencia del 1º de junio de 2010; mez Leo, cobro de un cheque librado al portador, La Ley pág. 136). O sea que mediando una norma legal que esta- causa nº 54.665, "Messineo", sentencia del 30 de noviem- 1987-A, 47; Alonso y Gotlieb, ob. cit. tomo V, pág. 466). blece el régimen de mora automática en el supuesto que bre de 2010). En efecto, tal como lo puse de resalto en el Insisto en lo que vengo sosteniendo con relación a nos ocupa, ninguna relevancia presentan las vicisitudes apartado I, los cheques objeto de autos fueron librados por los endosos de terceros que se observan en los cheques acaecidas con respecto a la carta documento obrante a fs. la demandada al portador, esto es, sin indicación de be-
motivo de autos. El endoso puesto en un cheque librado 12/13, ya que en el caso no es necesaria la interpelación , siendo esta circunstancia de particular interés al portador ha sido calificado como un endoso atípico,
(art. 38 ley 24.452; art. 509 del Código Civil). Por tal ra- para la resolución del puesto que produciría efectos traslativo y vinculante, pero
sub examine. no influiría en la legitimación del portador del título
zón, también cabe desestimar esta parcela del memorial Establece el art. 6 de la ley 24.452 que el cheque puede que sigue siendo una legitimación real y anónima
ser extendido a favor de una persona determinada, a favor Finalmente, deviene inaudible la pretensión de que se de una persona determinada con la cláusula "no a la or- jurisprudencia ha convalidado lo expuesto en numerosos revise la condena en costas impuesta en la anterior instan- den", o al portador (sin indicación de beneficiario). De
pronunciamientos, indicando que el cheque librado al por- cia (fs. 70 in fine), puesto que la regla objetiva del venci- esta manera, la ley regula tres distintas formas o medios tador que es endosado sigue siendo al portador, por lo que miento indica que las costas deben imponerse en ambas de emisión o libramiento del cheque, y cada uno de estos
la legitimación formal se funda en la simple tenencia del modos determina una forma diferente de transmisión
documento sin que funcione la presunción de legitimidad instancias a la ejecutada vencida (arts. 58 y 556 del Cód. del mismo
Proc.). En virtud de las consideraciones hasta aquí expues- . Pues bien, en el caso de autos se está ante de quien justifica su derecho por una serie ininterrumpi- tas, propicio la confirmación de la sentencia apelada de cheques que fueron librados al portador sin indicación del da de endosos. El tenedor del cheque al portador sigue
estando legitimado para accionar por su cobro contra
fs. 52/54, en todo lo que ha sido materia de agravio. En beneficiario del título, y en este supuesto el cheque se
transmite por la simple entrega
el librador, aun cuando no hubiera puesto su firma co-
cuanto al pedido de aplicación de lo dispuesto en el se- , conforme lo establece mo endosante, o como tomador del cheque llenando el
gundo párrafo del art. 549 del Código Procesal, formulado –con absoluta claridad– el art. 12, último párrafo, de la blanco, ya que está legitimado por el solo hecho de ser
por el actor a fs. 50 vta., cabe señalar que el mismo no fue mencionada ley 24.452 (conf. Alonso y Gotlieb, en Códi- tenedor del mismo
abordado en la sentencia apelada y no ha mediado agravio go de Comercio comentado y anotado, Rouillon director, . En suma, tratándose de un cheque del interesado; razón por la cual esta alzada no se encuen- Alonso coordinador, tomo V, págs. 418 y 422). Por lo de- emitido sin indicación de beneficiario, y posteriormente tra habilitada para examinar la cuestión (art. 273 del Cód. más, en nada altera lo antedicho la circunstancia de que endosado en blanco, la transmisión se puede efectuar por al dorso de los cheques consten endosos efectuados por simple entrega manual, lo que confiere suficiente legitima- terceros, ya que el cheque al portador que es endosado
ción a quien lo recibe, resultando en tal sentido irrelevante continúa siendo al portador, por lo que la legitimación
que no haya quedado constancia alguna en el papel. Con- A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi activa se funda en la simple tenencia del documento sin
forme a ello, quien se halle en poder del título y accione
adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por que funcione la presunción del art. 17 de la ley de che-
en base al mismo se encuentra legitimado, aun cuando
los mismos fundamentos. no figure en la cadena de endosos
(conf. Alonso y Gotlieb, ob. cit., tomo V, pág. 423).
(Alonso y Gotlieb, ob. A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Los autores citados en el párrafo anterior destacan la cit. tomo V, págs. 468 y 469, con cita de variada doctrina y Peralta Reyes, importancia que presenta el modo del libramiento del che- Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión que, conforme al sistema establecido en el art. 12 de la Las consideraciones precedentes son suficientes para anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs. ley 24.452. Y así precisan que "el cheque librado a favor desestimar los agravios de la ejecutada apelante, al carecer 52/54, en todo lo que ha sido materia de agravio, impo- de persona determinada será transmisible por endoso; el de toda relevancia que los cheques hayan sido o no depo- niéndose las costas de alzada a la ejecutada vencida en el cheque a favor de persona determinada pero con cláusula sitados por el actor, o que no haya quedado en claro cuál trámite recursivo (arts. 68 y 556 del Cód. Proc.). ‘no a la orden' solamente podrá ser transmitido mediante fue la posición que ocupó el actor en la circulación de los Difiérese la regulación de honorarios para su oportuni- cesión de créditos; y el cheque al portador es transmisi-
títulos. Tal como ya lo puse de relieve lo verdaderamente ble por la simple entrega" (ob. cit. tomo V, pág. 436; lo
decisivo es que el actor es tenedor de los cheques, y esta dad (arts. 31 y 51 del dec. ley 8.904/77). destacado me pertenece). Y al ocuparse de la circulación
circunstancia permite considerarlo tenedor legitimado de con efectos cambiarios, señalan estos mismos autores:
los mismos, con plenas facultades para accionar contra el A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi "El cheque puede circular con efectos cambiarios median- obligado al pago (arts. 6 inciso 3, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por te el endoso, o por la simple entrega o tradición. Es-
ccs. de la ley 24.452; art. 542 inciso 4 del Código Procesal).
los mismos fundamentos. tos modos de circulación son medios típicos del derecho VII. Habiendo quedado dilucidada la cuestión central cambiario e invisten a quien recibe el documento de la traída a esta alzada, cabe ocuparse ahora del planteo del Autos y Vistos: calidad de tenedor legitimado, lo cual implica que éste
apelante relativo a la fecha de mora, la cual, como se dijo,
puede exigir el cumplimiento de la declaración cartular fue fijada por la juzgadora en el momento de la constancia Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las o transmitir el título, legitimando a su vez al adquirente. bancaria del rechazo de los cheques ejecutados (fs. 53 vta.). cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, El título de crédito –cheque en nuestro caso– permite el En apoyo de su postura aduce el recurrente que la parte citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo ejercicio del derecho que tiene incorporado, a quien lo actora allegó a los autos la carta documento que luce a fs. dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se tenga en su poder, entendiéndose por tenencia legitima-
12/13, fechada el día 6 de diciembre de 2013, habiendo
resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 52/54, en da la situación de hecho de un sujeto respecto de una
señalado en su demanda que mediante este envío postal todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las cosa que tiene incorporado un derecho crediticio am-
se acreditaba la mora de la demandada. Destaca el ape- costas de alzada a la ejecutada vencida en el trámite recur- bulatorio. La tenencia legitimada se integra por un poder
lante que en autos no se acreditó la recepción de esta carta sivo (arts. 68 y 556 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de hecho sobre el documento, que debe haber llegado a documento y asevera que por esta circunstancia no se en- de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec. manos del sujeto de acuerdo con las reglas fijadas para la cuentra en mora; poniendo de relieve la inaplicabilidad del ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y de- circulación del título de que se trate, y la buena fe. Esta te- art. 38 de la ley de cheques y la necesidad de que medie vuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – Jorge M. Galdós. nencia legitimada faculta al tenedor de buena fe a exigir el interpelación (fs. 69/70).
María I. Longobardi (Sec.: Marcos F. García Etchegoyen).

Source: http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2015/06052015.pdf

Prolune_alzheimer#6

Numéro 16, Décembre 2005 Alzheimer : quand la personnalité s'égare Forme de démence la plus fréquente chez les personnes âgées, la maladie d'Alzheimer a de quoi dérouter la communauté scientifique. Et pour cause. Son origine demeure une inconnue. Si on peut actuellement amoindrir certains symptômes, on ne peut encore enrayer le développement de la maladie. Il se pourrait bien que prochainement l'on assiste à de nouvelles avancées thérapeutiques. Les différents médicaments disponibles semblent être dirigés contre une seule et même cible : les protéines. La protéine amyloïde-β occupe certes le devant de la scène, pourtant elle est loin d'être la seule responsable du scénario fatal de la maladie d'Alzheimer.

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