Maat derecho consuetudinario.doc
Una aproximación jurídico-teórica al concepto de Maat:
De Maat al Derecho Consuetudinario.
Dña. M. Teresa Soria Trastoy
DEFINICIÓN DE MAAT
Comenzaremos con una definición de Maat: Sobre Maat existen varios tratados en nuestros días, aunque la mayor parte de ellos se centran más en ofrecer un elenco de sus consecuencias que una definición válida y unívoca que permita reconocerla en todos los ámbitos en que se manifiesta, en donde debe estar presente Maat. Nosotros nos hacemos eco de las dos definiciones más adecuadas que hemos hallado, ya que son aplicables, como decimos, a todos esos ámbitos en que debe estar presente:
1.- "Todo el conjunto de fuerzas positivas que hacen funcionar todo el sistema para aportar bienestar al país y sus habitantes". 2.- Y más escueta y general, por ende, mejor definición: "Las cosas de la manera que debieran ser".
Estas definiciones nos permiten aplicarlas a lo largo de la Historia del antiguo Egipto.
MAAT COMO MODELO ÉTICO. PRINCIPIOS Y NORMAS MORALES.
Pero, ¿qué es Maat?. Haciendo una aproximación teórico-jurídica al concepto de Maat, resulta inevitable entender Maat como modelo ético que deriva en un conjunto de normas y principios morales. El concepto de Maat está presente a todos los ámbitos en que el hombre se desenvuelve, comprendiendo tanto los actos de la naturaleza como los hechos realizados por él. Del entorno en el que el antiguo egipcio desarrolla su vida, aparecen constatables dos circunstancias o realidades esenciales:
1.- Los ciclos vitales, la naturaleza actuando y los efectos que produce. Hacemos referencia a la inundación, la fertilidad de la tierra o la salida del sol cada mañana y su recorrido por el cielo. 2.- Por otra parte, prácticas o hechos del hombre cuyo resultado mantienen la Maat vigente. Es necesario asegurar los medios de subsistencia mediante la caza, la agricultura, luchar contra los enemigos de Egipto, o contra cualquier acto que provoque malestar en la comunidad.
Estas observaciones producen, desde el principio, la necesidad de ofrecer una explicación adecuada tanto a los actos de la naturaleza, como a la relación causa-efecto del comportamiento humano. De ahí que establezcan un principio único, universal y primigenio al que en un primer momento escenifican y posteriormente vendrán a denominar como Maat. De esas dos circunstancias esenciales, la primera, o actos de la naturaleza y ciclos vitales, es necesario asegurarla y mantenerla. En cuanto a la segunda, evidentemente, es necesario llevar a cabo, realizar, esas prácticas cuyo resultado mantienen vigente la Maat. Ambos planos afectan al rey, de modo que él es el único que puede asegurar, mediante sus actos, el mantenimiento de los ciclos vitales naturales y la realización de las prácticas necesarias para permitir que entren en juego esos principios que perpetúan la vida, esas fuerzas positivas que hacen que en Egipto las cosas sean de la manera que deben ser.
Sin embargo, podemos hacer una diferencia entre lo que es la esfera naturaleza y la esfera humana, en el sentido de que aquélla deviene en lo que podíamos llamar "ámbito natural-divino" que origina las cosmologías, mitologías y pensamiento religioso, mientras que la esfera humana devendría en el "ámbito social" o convivencia. De esta forma, en el "ámbito natural-divino", aparece Maat como principio primordial, nacido en el mismo primer momento de la creación. Como diosa, y como entidad primordial, tendrá relaciones filiales, de parentesco o será identificada con otros dioses o elementos como lo son Ra, Tefnut, Shu, Thot u Osiris y condicionando la relación del monarca con los dioses a quienes debe alimentar, vestir, organizar su culto, erigir sus moradas, para que Maat continúe su predominio sobre Isfet. Por otra parte, en el ámbito social, el rey está sujeto a estos principios como propia persona que también él es, parte del pueblo egipcio, de tal manera que es su obligación realizar estos actos que mantienen la Maat vigente y que se concretarían en los mismos que veremos en los particulares y, además, en la organización económico-administrativa del territorio, en la promulgación de decretos reales que llenen las lagunas normativas existentes derivadas de una sociedad carente de Código Legal y, fundamentalmente, en la Administración de Justicia. Es en este último acto en el que se combinan "ámbito natural-divino" y "ámbito social" en la persona de aquéllos que se dedican a impartir justicia. En cuanto al pueblo, entendido como resto de personas distintas al rey, son ejecutores de una serie de prácticas derivadas de la experiencia en la convivencia en comunidad que integran el orden social – "lo que debe ser la convivencia" – y que devienen en principios morales, convertidos posteriormente en normas morales consideradas correctas, lo que hace que podamos hablar de un Derecho Natural, entendido como "la norma correcta". Es conforme a esas normas que son juzgados doblemente:
1.- En la realidad social, por los encargados de administrar justicia, y bajo los principios de equidad e igualdad. En cuanto a la equidad, el juzgador decide, generalmente, bajo su leal saber y entender con respecto a las normas morales concretas que deben cumplirse y, por tanto, haciendo uso del conocimiento que tiene de ellas. Con el principio de igualdad, se da a cada uno lo que corresponde y no a todos por igual, principio absolutamente acorde con la Maat. 2.- Tras el fallecimiento, el difunto es juzgado en la Sala de la Doble Maat, en donde se comprueba haya vivido conforme a esas normas, cumpliéndolas y desarrollando su importante papel que asegura la Maat en el plano social.
Todo este bagaje de prácticas y relaciones socio-jurídicas, junto con las resoluciones emanadas de aquéllos que juzgan, más las respuestas a conflictos o circunstancias concretos que no necesitan de intermediario para ser resueltos, se convierten en conductas generalizadas, repetidas y suficientemente uniformes como para que podamos hablar de Derecho Consuetudinario en el antiguo Egipto. Lo que llamamos Derecho Consuetudinario, aplicable perfectamente a la sociedad egipcia, no es sino el conjunto de normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente en el tiempo dentro de un territorio concreto y que goza de fuerza vinculante.
RESUMEN DE CONTENIDOS
Haciendo un resumen, hasta ahora hemos llegado a las siguientes conclusiones: Hasta Época Tardía, en el antiguo Egipto:
1.- Las relaciones se regían en base a un Derecho Consuetudinario. 2.- No existen Códigos Legales. 3.- La jurisprudencia no sienta precedente de obligada observancia.
4.- En la realidad social, los encargados de administrar justicia, lo hacen bajo los principios de equidad e igualdad. 5.- No es necesaria la existencia de una ley escrita. 6.- No resulta necesaria la existencia de un compendio de resoluciones emanadas de aquéllas personas cuya función consistía en dirimir los conflictos. 7.- Es posible que existiese un archivo de los procesos judiciales seguidos y en el que quedasen registrados otro tipo de documentos.
Veamos ahora las evidencias con las que contamos y los interrogantes que nos plantean las
afirmaciones anteriores:
1.- ¿Existen pruebas de que realmente los antiguos egipcios regían sus relaciones en
base a un Derecho Consuetudinario?.
Sí. Como ejemplo podemos referir el Ostracón Michaelides 047 datado en la Dinastía XIX, año
38 del reinado de Ramses II.
imy irt tA qnbt m pA Xr hpw n mAat
El Consejo local o
qnb.t, del que son mencionados algunos miembros, es urgido a actuar conforme a las normas de Maat (hpw en Maat), en un asunto entre dos trabajadores. Este mismo ejemplo sirve para demostrar cómo los que resolvían los conflictos lo hacían conforme a los principios de equidad e igualdad, como ya hemos explicado más arriba, e
incluso para dudar de que el propio
qnb.t fuese una suerte de juzgado o Tribunal más que un
sistema de arbitraje, aunque vamos a poner en concordancia este hecho con la pregunta
siguiente.
2.- ¿Quiere todo ello decir que no existían leyes escritas?
En primer lugar debemos ver qué es lo que entendemos por Ley. Tradicionalmente se ha
entendido que el término hp puede ser traducido como Ley y, sin embargo vemos que en
muchos ejemplos esta traducción no resulta acorde con el contexto en el que se encuentra, por
lo que es más correcto traducirlo como norma. En unos casos como el que hemos visto antes,
haría referencia a la "norma de Maat", en otros, como en algunos pasajes de los Deberes del
Visir, en concreto en la línea 19, en donde podría entenderse como norma derivada de una
promulgación real o directrices dadas sobre un tema específico, al igual que ocurre en el Papiro
Brooklyn 35.1446.
Evidentemente y, desde el Imperio Antiguo, contamos con normas escritas derivadas de la
promulgación de decretos reales, pero es importante saber si esas normas pueden llegar a
considerarse jurídicas y, por ende, si llegarían a ser Ley.
Las normas pueden nacer del órgano competente para dictarlas, de la costumbre e incluso, en
el sistema anglosajón, que no el nuestro, de las sentencias de los tribunales que una vez
pronunciadas tiene cierto valor de ley para juzgar los casos sucesivos.
La norma jurídica de cualquier ordenamiento mínimamente evolucionado no sólo ordena algo,
sino que debe cumplir los requisitos de generalidad y abstracción. La generalidad se
contrapone a la individualidad, es decir, que la norma no se refiere a personas concretas sino a
todos los ciudadanos que resulten afectados por ella. En cuanto a la abstracción, supone la
desvinculación del supuesto de hecho de la norma de toda situación real y concreta,
describiendo tal supuesto una situación hipotética, actual o futura, que siempre que exista dará
lugar a la consecuencia prevista por esa ley.
Más allá de la norma jurídica, cuando hablamos de la ley como fuente del Derecho, que es lo
que la mayoría pretenden con el antiguo Egipto, nos referimos específicamente a las reglas
expresas, generalmente escritas, enunciadas por quien tiene autoridad para darlas, en alguna
de las formas predispuestas por el ordenamiento para tener vigor e imponerse a TODOS en
calidad de norma vinculante.
Es precisamente del requisito de la abstracción, entre otros, de lo que carecen las normas del
antiguo Egipto, de ahí que sea ya difícil entenderlas como normas jurídicas y más aún como
leyes. Un ejemplo claro serían los Decretos de exención de Pepi II.
Aparte de algunas normas penales, la mayoría de las conservadas o aquéllas a las que se
hace referencia son normas de carácter administrativo relacionadas, fundamentalmente, con
las tierras.
3.- ¿Juega un papel de relevancia las resoluciones del personal encargado de dirimir los
conflictos?.
Veremos en la siguiente cuestión si las resoluciones emanadas de estas instituciones, uni o
pluripersonales, eran recopiladas y archivadas, pero, de serlo así, ¿hasta qué punto resultaban
de relevancia?.
Los ostraca Berlin 10665, Oriental Institute 12073, Gardiner 53 y numerosas otras, se hacen
eco de cómo un acreedor podía hacer intentar valer su derecho contra el deudor ante el knbt
tantas veces como lo considerase oportuno, resolviendo siempre a su favor pero nunca
consiguiendo la satisfacción de las deuda y sin necesidad de invocar las resoluciones
anteriores.
Pero, el mejor ejemplo es la inscripción de Mes en su tumba de Saqqara que data de la XIX
Dinastía.
Por otra parte, por mucho respeto a la tradición que mantuviesen los antiguos egipcios, el
propio concepto de Maat y su definición, "las cosas como debieran de ser", impediría haber
tomado una resolución no acorde con la Maat y que posteriormente pudiese invocarse como
precedente para conseguir una resolución semejante, de la misma forma que las circunstancias
pueden cambiar y lo acorde con la Maat puede no se exactamente lo mismo en un período de
la Historia que en otro.
4.- ¿Eran recopiladas y archivadas las resoluciones emanadas solventando los litigios?
¿Y las normas?.
Resulta evidente que archivos existían, ya que en distintos documentos ha quedado constancia
de su copia y envío a un determinado lugar para ser archivado. También son mencionados en
algunos pasajes literarios como es el caso de las "Admoniciones de Ipuwer", y recogido en los
escritos que ilustran algunas tumbas como es el caso de la Tumba Tebana 100 perteneciente a
Rejmira, en donde queda la versión más extensa de los llamados "Deberes del Visir".
Evidentemente conocemos los ejemplos de los templos como el de Neferirkara Kakai.
(También
casa de la vida etc. pero no viene al caso).
Si bien es cierto que en estas épocas es difícil hacer una diferenciación entre el ámbito del
Derecho Privado y el Público dado que realmente no existía esa distinción, lo que sí puede
apreciarse es una clara diferencia entre el tratamiento que se da a los asuntos que tienen
relación directa o indirecta con temas de estado y orden público, a aquéllos en los que las
consecuencias quedarían circunscritas al ámbito exclusivamente familiar o personal.
A nuestro entender y, hasta la fecha, no se tiene prueba alguna de que las resoluciones
devengadas de disputas legales de carácter civil privado hayan sido objeto de recopilación ni
archivo, ni en templos, ni en cualquier otra institución de carácter público, a no ser archivos
familiares.
De hecho, un apartado interesante lo constituyen los testigos en la mayor parte de documentos
contando con buenos ejemplos ya desde el Imperio Medio, especialmente en el caso de los
testamentos o imyt-prw, o el Papiro Berlín 9010.
Lo mismo ocurre con las normas escritas. Resulta evidente que los Decretos reales eran copiados en piedra y puestos en lugares públicos, como los templos
(campos etc), pero se desconoce y no existen evidencias físicas de que fueran compiladas. A este respecto, suele hacerse referencia a lo que algunos interpretan, en la línea 2 de los "Deberes del Visir" de la Tumba de Rejmira, como las 40 leyes (o rollos de leyes) que éste tenía para su consulta ante él siempre presentes. Esta interpretación resulta del todo arbitraria y su fundamento principal son los escritos de Diodoro, que, a nuestro entender no pueden tomarse como prueba irrefutable de casi nada. Es precisamente esa línea la que esgrimen aquéllos que afirman la existencia de Códigos legales en el antiguo Egipto, aunque ya Posener realizó un estudio en el que zanjó la cuestión alejando toda interpretación en tal sentido y, de la misma forma, Van der Boon. Las "Admoniciones de Ipuwer" es otro texto que sirve de ejemplo. El término hp lo hemos traducido por "norma". Cuando en este texto se dice "las normas de la cámara son arrojadas fuera" en ningún momento está especificando a qué tipo de normas se refiere, es decir, no tiene por qué ser leyes, sino que puede perfectamente hacer referencia a otros documentos recopilados y archivados para su consulta como los relativos al culto, médicos, correspondencia de estado, etc. Relacionado con este tema del archivo de documentos, existe un título que merece la pena al
menos reseñar, cual es el de
sS n tmA. Allen, a la manera tradicional, lo traduce como "Escriba del Catastro" explicando que se trata de un oficial al cargo de archivos que muestran los propietarios y las dimensiones de los campos agrícolas. Quirke, más acertadamente, lo traduce como "Secretario del Registro de los campos", señalando que en el Papiro Harageh 3 este título va seguido del de "Guardián de las Medidas", concluyendo que puede tratarse más de una designación temporal para el papel de un oficial en un procedimiento específico que un título a largo plazo. Para Mc Dowell, en Deir el Medina los escribas que llevaban ese título están frecuentemente asociados con asuntos legales y, en particular, guardan los archivos del
qnb.t aAt y otras materias legales. Siguiendo con nuestra línea de argumentación que nos permitirá establecer las conclusiones, mencionaremos otro ejemplo que lo constituyen el Papiro Genova D409 y el Papiro Turín 2021 Recto. De finales de la XX Dinastía o principios de la XXI, recoge expresamente el interés del rey porque se le presente informe de todo lo que el padre del dios Amenja haga con la ciudadana Anoksenedyem, como consecuencia del reparto de bienes por el segundo matrimonio de aquél con ésta. Al mismo tiempo establece que una copia del documento será guardada en el templo de Ramses III y otra por el Gran Tribunal de Tebas. Es necesario mencionar también que hubiese resultado más fácil la tarea de demostrar qué documentos eran archivados y en qué lugares, si de muchos de los documentos que conservamos se conociese su procedencia. Como último apunte de este apartado comentar que, a pesar de haber mencionado como ejemplos los "Deberes del Visir" de la tumba de Rejmira o las "Admoniciones de Ipuwer", por las circunstancias que rodean a ambos textos es necesaria mucha cautela a la hora de su lectura e interpretación. Por falta de tiempo no podemos estudiar con detenimiento estos ejemplos y muchos otros, como es el caso de la forma y formalidades de los imyt-prw que muestran cómo, si no eran archivados y el redactor no los tenía a mano, al menos unos servían de modelo a otros, o bien aquél poseía un formulario tipo, o siempre eran redactados por las mismas personas. Todo ello nos obliga a concluir en cuanto al apartado de archivos que:
Existían tanto en los templos como en edificios oficiales, de los que no da tiempo a hablar, archivos con diferentes tipos de documentos.
que los documentos privados civiles cuyas consecuencias afectarían directamente al ámbito familiar o privado de las personas, no eran archivados en edificios públicos.
Que los documentos archivados eran aquéllos relativos a asuntos de estado como: rituales a seguir, los relacionados con la sanidad, las tierras, nombramientos de oficiales, traspaso o préstamo de trabajadores pertenecientes al estado, cartas relacionadas con asuntos diplomáticos, la correspondencia real, etc.
Que no existen Códigos Legales ni compilación alguna de leyes.
5.- Y, en este punto haremos una mención al Derecho comparado.
Nos referiremos al caso de la sociedad babilónica y al llamado Código de Hammurapi, para ver
cómo aun con las diferencias existentes entre ambas sociedades babilónica y egipcia, las
soluciones adoptadas en algunos aspectos son muy similares.
Estamos completamente de acuerdo con la exposición que hace Joaquín Sanmartín, por lo que
haremos un resumen de lo que ocurre con el Derecho en la sociedad babilónica.
Al igual que ocurre en Egipto y en la mayoría de las sociedades arcaicas,
"la amenaza más
peligrosa para la convivencia social no es la desigualdad, sino el desorden. Tal desorden se
produce cuando las fuerzas se desequilibran, de manera que el orden llega a convertirse en
una obsesión, con la peculiaridad de que aquél trasciende al ámbito moral convirtiéndose en
una categoría ontológica: es el ser en contraposición a lo que no es, el caos. Como bien dice el
autor, el derecho mesopotámico es una versión sociológica de este desequilibrio entre el orden
y el desorden".
A diferencia de la sociedad egipcia existen colecciones legales mesopotámicas, pero que no
constituyen códigos legales.
"La finalidad de estas recopilaciones es fundamentalmente doble,
consistiendo en una dimensión puramente simbólica y otra más inmediata, que es la de incidir
en las estructuras sociales y económicas del momento para corregir sus desviaciones".
Un ejemplo de estas compilaciones el mal llamado Código de Hammurapi que data de entre los
años 1792 a 1750 a.n.e., y cito,
"no se tratan de colecciones legislativas con una función
prospectiva; no constituyen legislación", indicando que
"la mayor parte de ellas son fruto del
fondo de jurisprudencia cotidiana, y que no fueron ellas las que incidieron en la práctica
jurídica, sino que la práctica jurídica fue la que cristalizó en esas "sentencias". "Todo ello hasta
tal punto que los numerosos protocolos y sentencias judiciales conservados no citan nunca una
de estas colecciones legales como fuente".
La inmensa mayoría de las normas se formulan casuísticamente y no de manera general.
Lo mismo ocurre con el también mal llamado Código de Hermópolis. Ésta compilación no es un
verdadero Código Legal, sino un compendio de prácticas judiciales y notariales. Un Código, en
el sentido moderno de la palabra, es algo muy distinto a una Recopilación o Compilación: "es
un sistema de reglas orgánicamente subordinadas y coordinadas, con pretensiones de
generalidad y plenitud, agrupadas por institutos y redactadas en forma escueta y concisa;
escritas todas en una misma época y para una misma obra".
Como consecuencia de todo lo expuesto podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que, al menos en los primeros tiempos y hasta la entrada en vigor de un verdadero Código Legal ya en épocas tardías, los antiguos egipcios regían sus relaciones en base a un Derecho Consuetudinario. El estudio del término Maat desde el punto de vista jurídico, nos lleva a la conclusión de que no resulta imprescindible, como creen algunos académicos, la existencia de una ley escrita, un Código Legal, y ni tan siquiera un compendio de resoluciones emanadas de aquéllas personas cuya función consistía en dirimir los conflictos. Evidentemente, en este punto, se ha hecho necesario separar el ámbito del Derecho Privado de aquél del Derecho Público y, en cuanto al primero, constatar cómo determinadas soluciones jurídicas afectan en cierta medida al
segundo, y sus consecuencias en cuanto a la existencia o no de un archivo de los procesos judiciales seguidos. En el antiguo Egipto se desconoce la diferencia entre "ius", "fas" y "boni mores" que más tarde veremos en el Derecho Romano. Los oráculos, el juramento, la falta de profesionales del derecho, la ausencia de Códigos Legales y recopilaciones jurisprudenciales, la ausencia de normas abstractas, la importancia que desempeñaban los testigos o la ausencia de auténticos juzgados y tribunales muestran cómo, al igual que en otros campos como la arquitectura o las matemáticas, los antiguos egipcios eran eminentemente prácticos, pero no era una sociedad tan avanzada como algunos pretenden demostrar, y menos para llegar a tener un Código Legal. Gracias.
Source: http://www.egiptologia.info/iaje/maat_congreso_iberico_egiptologia2006.pdf
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