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Microsoft word - 122-2010.doc

DICTAMEN Nº. 122/2010, de 7 de julio.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-
ción Sanitaria a instancia de D. K, D.ª C, D.ª T, D. Z, D.ª J y D.ª Q, como consecuencia
de la asistencia sanitaria recibida por su hijo y hermano respectivamente, D. X, en el
Área de Salud Mental del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

Primero. Reclamación.- El 2 de marzo de 2009, D. K, D.ª C, D.ª T, D. Z, D.ª J y D.ª
Q interpusieron reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por su hijo y hermano respectivamente, D. X, en el Área de Salud Mental del SESCAM, solicitan-do asimismo una indemnización de acuerdo "a las cuantías que fije la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones […] por todos los daños y perjuicios ocasionados, que en su momento deberán ser valorados". Según relata la parte interesada, el 3 de julio de 2008 el Área de Salud Mental del SESCAM solicitó la aceptación del ingreso del hijo y hermano de los comparecientes en la clínica "H", donde fue ingresado el día 10 de julio de 2008, donde permaneció hasta el 18 de julio de este mismo año, fecha en la que fue trasladado e ingresado de urgencia en el Hospi-tal V, permaneciendo en UCI. En este centro fue diagnosticado, entre otras patologías, de "Síndrome Neuroléptico Maligno". Se continuaba alegando, en base a los informes médicos aportados junto a su reclama- ción, que el perjudicado había sido tratado en la clínica "H" con Neurolépticos, "a los que la familia refiere "especial sensibilidad", por lo que no son usados en él previamente". La parte reclamante imputaba a la Administración autonómica de Castilla-La Mancha una irregular actuación al derivar al paciente a la clínica "H", donde "lejos de conseguir los objetivos de mejora en la salud mental del paciente, empeoraron gravísimamente tanto su salud física como mental, hasta el punto de abocarlo a un estado crítico que provocó su ingreso en la UCI del Hospital V". Fundamentaban su afirmación en que, a pesar de que se le suministró toda clase de información sobre la situación del paciente a la Clínica "H" -donde fue ingresado a petición del SESCAM y éste sufragó los gastos-, haciendo hincapié en la intolerancia que había demostrado a los fármacos neurolépticos, según los informes de la psiquiatra que lo trataba hasta entonces, dichos medicamentos le fueron suministrados desde el 2º al 5º día de su ingreso. Se ponía de manifiesto también que el 31 de julio de 2008 la madre y dos de los her- manos del perjudicado presentaron hojas de reclamaciones ante la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, expresando su malestar por no haber dispensado el tratamiento farmacológico adecuado al enfermo. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Asimismo, se indicaba seguidamente que el 22 de agosto de 2008 D. X fue trasladado desde el Hospital V al Complejo Hospitalario M, donde permaneció hospitalizado hasta el 30 de septiembre de 2008, con el diagnóstico al alta de "Síndrome Neuroléptico Maligno, VM, Rabdomiolisis. Traqueotomía. Infección respiratoria polimicrobiana de tórpida evolu-ción". Posteriormente, el 10 de octubre de 2008 el paciente fue nuevamente ingresado en dicho Complejo Hospitalario hasta el 29 de octubre de 2008, fecha en la que fue dado de alta con el diagnóstico de "Empiema pulmonar, con buena respuesta inicial al tratamiento antibiótico. Trastorno de la conducta en tratamiento con Neurolépticos. Síndrome Neu-roléptico Maligno con ingreso en UCI e intubación, posteriormente traqueotomía (se pudo cerrar en el anterior ingreso)". Los interesados terminaron solicitando la práctica de prueba documental consistente en la incorporación al procedimiento de las historias clínicas del paciente que constan en el SESCAM, clínica psiquiátrica "H" (Málaga), Hospital V y en el Complejo Hospitalario "M". Señalaban, asimismo, domicilio a efectos de notificaciones. A la reclamación descrita se acompañó diversa documentación, entre la que conviene - Libro de familia y Documento Nacional de Identidad de los interesados. - Hojas de reclamaciones efectuadas ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía. - Informe clínico emitido por médico psiquiatra el 8 de octubre de 2008, en el que se se-ñala que "a la hora de tratar a este paciente es muy importante saber que debido a una especial sensibilidad a los neurolépticos y a la presencia de un síndrome neuroléptico ma-ligno en sus antecedentes personales, NUNCA deben utilizarse estos fármacos". Segundo. Admisión a trámite.- Mediante oficio de 5 de marzo de 2009 el Coordina-
dor de la Oficina Provincial de Prestaciones en Ciudad Real informó a la parte interesada de la entrada en el registro correspondiente de su reclamación, de los órganos encargados de la instrucción y resolución -con indicación del nombre del funcionario instructor-, de los trámi-tes legales a seguir, del plazo legalmente establecido para resolver y de los efectos de la falta de resolución dentro del mismo, así como los casos en los que dicho plazo quedaría inte-rrumpido. En fecha 1 de septiembre de 2009 el citado Coordinador acordó ampliar el plazo de re- solución por un plazo de nueve meses, previa solicitud de la instrucción efectuada el 20 de marzo de 2009. Tercero. Admisión de prueba e historias clínicas.- Mediante acuerdo de 2 de abril
de 2009 el Médico Inspector designado instructor del procedimiento admitió la prueba do-cumental propuesta por los interesados, incorporándose así las historias clínicas del paciente que constan en el SESCAM, clínica psiquiátrica "H" (Málaga), Hospital V y en el Complejo Hospitalario "M". Destaca de las citadas historias clínicas el informe que fue emitido el 25 de julio de 2008 por Médico Psiquiatra de la clínica "H", en el que se indicaba que: "El paciente […] ingresa en nuestro centro el día 10 de julio del 2008 para control y tratamiento del cuadro psicopatológico que padece […] En principio se mantuvo la medi- cación que el paciente venía tomando (fluvoxamina 100mg […]; Buspar 10 mg […], Rivo-tril 2 mg […] y Stilnox […]. El paciente empezó a tener conductas heteroagresivas sin mo-tivo desencadenante, lo que nos lleva en ocasiones a la contención física. Viendo la evolu-ción y la mala respuesta al tratamiento se decidió prescribir haloperidol gotas […] y Lar-gactil 25 mg […] el día 11 de julio, notándose de forma inmediata que a pesar de ser una dosis baja, el paciente se nota impregnado y hace cuadro de distonía cervical que nos obli-ga a prescribir Akinetón. Persisten, por otra parte las conductas heteroagresivas. Para evitar que el paciente pase el tiempo en su habitación en aislamiento decidimos colocarle unas maniotas en sus manos para que pudiera estar con el resto de pacientes sin poder agredir a nadie. Viendo que la impregnación no cedía, se decide retirar el martes 15 de julio la medicación neuroléptica, el Akinetón, el Buspar y la Fluvoxamina. El paciente pasa el miércoles solo con Rivotril y Stilnox mejorando notablemente su impregnación. El jueves decidimos, dado que no cede la heteroagresividad hacia otros pacientes, añadir Depakine 500 mg […] y Tranxilium 15 mg […]. El mismo jueves por la noche el paciente hace un cuadro de fiebre de 39 grados con mucosidad bronquial y se le prescribe una ampolla de nolotil que hace su efecto como antitérmico y no se le da medicación de noche. […] El 18 del mismo mes, el paciente continúa con fiebre de 39 grados y cierta dificultad respiratoria. Además su nivel de conciencia es reducido por lo que se llama a urgencia del 061 que atiende al paciente en el centro y lo traslada para atención hospitalaria. […] Desde su ingreso en el Hospital V hemos mantenido contacto diario con la familia. Nos informan que el paciente está en la UCI en estado crítico y que posiblemente haya sufrido un síndrome neuroléptico maligno, efecto secundario que suele darse con frecuencia menor al uno por ciento de los pacientes que toman esta medicación neuroléptica. También la familia ha estado informada durante el tiempo que este paciente permanece ingresado en este centro". Consta asimismo la declaración de incapacidad del paciente mediante Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Tomelloso (Ciudad Real), prorrogándose la patria potestad atribuida a sus progenitores. Cuarto. Informes emitidos.- El 15 de abril de 2009 el Jefe de Servicio de Psiquiatría
y Salud Mental del Complejo Hospitalario M, emitió informe señalando que: "Acude a esta Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil (USMIJ) por 1ª vez el 9-2- 1992, cuando tenía 3 años, por retraso madurativo y comportamiento agresivo más marca-do desde hospitalización sufrida hace unos meses. [] Es diagnosticado de Trastorno Gene-ralizado del Desarrollo. Presentaba hemiplejia izquierda y estaba diagnosticado a nivel neurológico de encefalopatía fija. Se inicia psicoterapia individual y se le deriva además a atención temprana; se propone, en coordinación con educación, retrasar su incorporación al colegio un curso e iniciar guardería. Posteriormente inicia psicoterapia grupal en hospi-tal de día. [] En el curso 93/94 es escolarizado en CEE P. Se le da de alta en la USMIJ en 1995. [] Permanece estable hasta el curso 202/2003; el 4-3-2003 hace una nueva petición de consulta por conductas agresivas principalmente en el centro escolar. Inicialmente el cuadro cede con Risperdal… y Tranxilium… Se realiza seguimiento a través del colegio. [] A finales del 2004 comienza de nuevo con conductas agresivas en el ámbito escolar y fami-liar. Debido a este empeoramiento, se pasa a Risperdal 1mg… y Trileptal… [] Se le ingresa en el Hospital N desde el 21 de enero del 2005 hasta el 4 de marzo del 2005, ante la impo-sibilidad de contener los problemas de conducta y para ajustarle la medicación, mantenién-dose los problemas de conducta tras el ingreso. [] En abril del 2005 opta por un psiquiatra privado. [] A pesar de que la familia va a psiquiatra privado, ya se había acordado con ella Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 solicitar el internamiento en centro adecuado, por lo que el 10-5-2005 se emite informe clínico a la Jefe de Servicio de Salud de la Delegación Provincial de Sanidad, poniendo en conocimiento la situación. [] Durante el curso 2007-2008, la psiquiatra de USMJ comienza a atenderle en CEE P (aunque la psiquiatra atendía a los niños escolarizados en el centro desde el curso 20005/2006, la familia prefirió continuar con su psiquiatra privada hasta este curso) En este periodo se comprueba que existen efectos secundarios importantes a los neurolépticos, por lo que se le suspenden, pasando a: [] -Prozac… [] - Dumirox… [] Rivo-tril… [] Buspar… [] El 29 de febrero del 2008 se solicita derivación de asistencia fuera del área, ante la persistencia de los problemas de conducta, con imposibilidad de contención tanto en la familia como en el centro escolar. [] El 3-7-2008 se le concede plaza en centro psiquiátrico "H" en Málaga, ingresando el 10-7-2008 en dicho centro. [] Tras el ingreso se realiza intervención familiar por parte de la Trabajadora Social". Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 28 de octubre de 2009 se emi-
tió informe por el inspector de los servicios sanitarios del SESCAM asignado al procedi-miento, en el que, señala en su juicio crítico que "el paciente … había sido tratado previa-mente al ingreso en la clínica H con neurolépticos con objeto de controlar su conducta agresiva comprobando como la administración de estos fármacos provocaban al paciente efectos secundarios bien descritos en la literatura médica como son el incremento de peso y la depresión respiratoria; síntoma este último que en el caso que nos ocupa se vería agra-vado por el SAOS (Síndrome de apnea obstructiva del sueño) que el paciente padecía. [] Ello motivaba un empeoramiento de la situación basal del paciente sin conseguir el objetivo pretendido: controlar la conducta agresiva; lo que motivó la suspensión de la administra-ción de estos fármacos. […] La sensibilidad de D. X a los neurolépticos se remarca en el informe médico utilizado para la derivación del paciente a la Clínica "H"; y no obstante es desoído por el personal médico de dicha Clínica, que administra tras la primera conducta agresiva del paciente dos potentes neurolépticos: clorpromazina y haloperidol, mostrando de forma casi inmediata a su administración la aparición de síntomas extrapiramidales como es la distonía cervical, tal como describe el Dr. B, que aprecia la clara impregnación del fármaco. Aún así la medicación no es retirada hasta el 5º día". Concluye finalmente que: "La administración de neurolépticos a D. X durante su ingreso en la Clínica H contra-vino la recomendación realizada por el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental de su centro de referencia, el Hospital M, motivando la aparición de un Síndrome Neurológico Maligno que obligó a su ingreso y tratamiento en la UVI del Hospital V. [] Es por ello por lo que se propone estimar la reclamación presentada por los representantes legales de D. X". Quinto. Trámite de audiencia.- Consta el ofrecimiento de trámite de audiencia a la
parte reclamante, mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2009. Tras la compare-cencia en la Oficina correspondiente el 12 de noviembre siguiente y obtener copia de los documentos del expediente, la parte interesada presentó escrito de alegaciones el 13 de no-viembre de 2009, en el que, además de ratificarse en su escrito inicial, señalaba que, a la vista de los citados documentos, no cabía duda sobre que el agente que produjo los daños en el enfermo fue "la administración de neurolépticos a sabiendas de su intolerancia". Consi-deraba asimismo que el contenido el informe de la Inspección resultaba correcto, y conside-raba responsable de las lesiones sufridas por X a la Administración de la Junta de Comuni-dades de Castilla-La Mancha, que decidió derivar al paciente a la clínica "H". Por último, se reiteraba la solicitud de indemnización inicial. También se otorgó audiencia a la Clínica imputada mediante notificación de 26 de oc- tubre de 2009, y una vez remitida copia del expediente, recibida el 6 de noviembre de 2009, no se efectuó alegación alguna. Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 13 de abril de 2010 fue formulada pro-
puesta de resolución definitiva por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM de signo favorable al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, que se basa primordialmente en la instauración errónea de tratamiento con neurolépticos durante tres días, existiendo por tanto nexo causal entre la toma de dichos fármacos y el ingreso en la UCI del paciente por síndrome neuroléptico maligno. En cuanto a la indemnización reconocida, se cuantifica en un total de 6.027,68 euros, correspondientes a un total de 4.713,61 euros por días de baja hospitalaria, 766,10 euros por daño estético leve (cicatriz traqueotomía) y un 10 % de la cantidad total por tratarse de un paciente en edad laboral (547,97 euros). Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 10 de mayo de 2010 emitió in-
forme el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de uno de sus Letrados, mostrándose favorable a la propuesta de resolución sometida a su con-sideración. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Con- sultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 7 de junio de 2010. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de Comunida-
des de Castilla-La Mancha una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprue-ba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que: "Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuan-do sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento". El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consul-tado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Por ello, dado que el daño objeto de reclamación ha sido valorado por la Administra- ción en 6.027,68 euros, excediendo esta pretensión económica de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. Examen del procedimiento tramitado.- En la tramitación del procedimiento se ha
seguido, en lo sustancial, el cauce formal definido en el Capítulo II del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que desarrolló lo previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hallándose el expediente remitido adecuadamente ordenado y debida-mente foliado, lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento. No obstante, ha de señalarse que la ampliación del plazo concedida al instructor me- diante resolución de fecha 1 de septiembre de 2009 (a un solo día de transcurrir los seis meses establecidos como máximo para la resolución de la reclamación, que fue presentada el 2 de marzo de 2009, y previa solicitud efectuada el 20 de marzo de 2009, más de cinco meses antes de su emisión) infringe lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Según la citada norma, la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder la ampliación de los plazos establecidos para resolver, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, por un periodo que no exceda de la mitad de los mismos. Siendo el plazo máximo para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial de 6 meses (artículos 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), la ampliación del mismo tan sólo podría haberse otorgado por un periodo máximo de tres meses, y nunca por el plazo de nueve meses. Asimismo, y como ya viene siendo habitual, debe indicarse que el médico inspector instructor no formula la propuesta de resolución, sino que ésta la realiza el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial del SESCAM, irregularidad reiteradamente señalada por este Consejo (dictámenes 56/2007, de 27 de marzo, o 66/2007, de 25 de abril, entre otros muchos), al no ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabili-
dad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución
jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y
106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que "los particulares, en los
términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
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Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administra- ción tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi- cas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual "los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios cau-sados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuen-cia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley" -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004 83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989 1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que "al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una res-ponsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad" -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998 6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998 9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, "este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la juris-prudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de respon-sabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo al-guno, el derecho a percibir una indemnización". En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que "el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecua-ción objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irre-gulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado", añadiendo en otra Sen-tencia de 25 de abril de 2002 que "prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o pade-cimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas". Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el crite- rio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida im-puesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afec-tados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamen-te a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acredita-ción de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuen-tra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en conso-nancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999 4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000 4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la pro- ducción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, confor-me a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su ex-clusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987 426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994 4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admi-tiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001 10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000 6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999 4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esen-cialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [.]". Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenori-
zado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimo-nial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legi-timaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por los recla-mantes y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas ha de señalarse que dicha legitima- ción resulta indiscutible, al plantearse la solicitud de indemnización por los padres y herma-nos del paciente que sufre los daños atribuidos a la errónea administración de fármacos neurolépticos, ya que el mismo fue declarado incapaz mediante Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Tomelloso (Ciudad Real), prorrogándose por tanto la patria potestad atribuida a sus progenitores. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración autonómica imputada, el su- puesto examinado se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones dirigidas contra actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración, puesto que la actuación médica cuestionada fue llevada a cabo en las instalaciones y por el personal médico de la Clínica Psiquiátrica "H", donde fue trasladado el hijo y hermano de los compa-recientes, siendo contratado dicho servicio sanitario por el SESCAM. Se integra, por ello, en el caso específico de los procedimientos motivados por reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas contra actuaciones realizadas en centros sanitarios concertados con cualesquiera entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, para los que Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que obser-varán la tramitación administrativa prevista en dicho cuerpo legal, correspondiendo su revi-sión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo, en todo caso. Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares al ahora analizado, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración Auto-nómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad por actos médicos ejecutados en clínicas u hospitales concertados, ello, sin perjuicio de que la Administración en su resolu-ción, indique si es a ésta o a la empresa contratista a quien corresponde, en su caso, el cum-plimiento de la obligación. Así se refleja en el dictamen 174/2006, de 11 de octubre, en el que se concluía: [.] "estima el Consejo que la respuesta a los supuestos concretos de cau-sación de daños a pacientes por tratamientos producidos en centros sanitarios privados concertados impone una interpretación sistemática de ambos preceptos -el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y la mencionada disposición adicional 12ª-, de la que cabe extraer las siguientes proposiciones: - La referencia a la prosecución del procedimiento de responsabilidad patrimonial in- cluida en la citada disposición adicional 12ª hace inapropiado invocar falta de legitimación pasiva por parte de la Administración Sanitaria para conocer de reclamaciones como la planteada, en la que se le exige indemnización por los daños derivados de la asistencia médica prestada fuera de su red asistencial, pero por encargo de aquélla. - A tenor de las facultades que en tal sentido se reconocen al órgano de contratación en el procedimiento singular regulado en el artículo 97. 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [.], resulta procedente que el órgano administrativo facultado para resolver sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial emita un pronuncia-miento declarativo de la responsabilidad producida en el que se señale que ésta recae sobre el contratista o entidad suscriptora del concierto, si se dan los supuestos caracterizadores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. - El procedimiento al que alude el apartado 4 del artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la reclamación de los daños imputados al centro sanitario concertado con la Administración, en estos supuestos, es el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que se refiere la indicada disposición adicional 12ª, que conduce lógicamente al ulterior conocimiento de la cuestión por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. - El sistema apuntado resulta plenamente operativo y garantista de los derechos de los usuarios que son derivados a clínicas y hospitales concertados, puesto que en el caso de que el procedimiento de responsabilidad patrimonial antedicho concluyera con una resolu-ción estimatoria para el perjudicado, que declare la responsabilidad del centro concertado y la suma en que se cifre la indemnización, éste último, a quien se habrá de notificar la resolución adoptada, podrá impugnar la decisión de la Administración llevando a conoci-miento del orden contencioso-administrativo todas la cuestiones suscitadas, con plena sal-vaguarda de los intereses del damnificado, o aceptar dicha declaración de responsabilidad permitiendo su firmeza, con la consiguiente asunción de la obligación de indemnizar [.]". En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artícu- lo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En este supuesto, debe entenderse que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido, ya que consta acreditado que el paciente fue dado de alta hospitala-ria en el Complejo Hospitalario M el 30 de septiembre de 2008, y aquélla se interpuso el 2 de marzo de 2009. Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.-
Los interesados reclaman por el daño consistente en el síndrome neuroléptico maligno deri-vado de la administración de fármacos neurolépticos a los que el paciente era especialmente sensible, como efecto secundario a su ingesta. Dicha patología ha quedado suficientemente acreditada en el expediente tanto en las historias clínicas como en los informes médicos incorporados, debiendo por ello ser ingre-sado y tratado por un periodo de 75 días (desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de sep-tiembre de 2008). Asimismo, quedó como secuela documentada una cicatriz como conse-cuencia de la traqueotomía a la que fue sometido. La parte reclamante alega que, como consecuencia de la administración errónea de fármacos neurolépticos al paciente en la clínica "H", éste sufrió el síndrome neuroléptico maligno indicado. Esta relación de causalidad entre dicha administración y el perjuicio descrito ha queda- do debidamente acreditada, no sólo por lo expresado de manera concluyente en el informe de la inspección, sino por lo informado tanto por la clínica concertada responsable como por el Complejo Hospitalario M. Así, la Clínica "H" indicó que cuando el paciente empezó a tener conductas heteroa- gresivas sin motivo desencadenante, se decidió prescribir haloperidol gotas y Largactil 25 mg el día 11 de julio de 2008, notándose de forma inmediata que, a pesar de ser una dosis baja, el paciente se notaba impregnado, padeciendo distonía cervical que obligó a prescribir Akinetón. Observando que la impregnación no cedía, se decidió retirar el martes 15 de julio de 2008 la medicación neuroléptica, el Akinetón, el Buspar y la Fluvoxamina, mejorando notablemente su impregnación al día siguiente. Por su parte, el Jefe de Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Complejo Hospitala- rio M, señalaba que durante el curso 2007-2008, la psiquiatra que atendía al enfermo com-probó que éste padecía efectos secundarios importantes a los neurolépticos, por lo que se le suspendió su administración. Por último, la inspección corrobora la relación directa entre la administración de los repetidos fármacos al perjudicado y la grave patología sufrida por el paciente, como efecto secundario a su administración. En cuanto al examen de la antijuridicidad del daño, que ya se ha determinado su rela- ción de causalidad directa con la toma de medicamentos neurolépticos, en este supuesto se ha comprobado una mala praxis en la administración de neurolépticos al enfermo, actuación que raya en la negligencia, a la vista de que consta acreditado que se informó a la clínica "H" de la especial sensibilidad que aquél tenía a los mismos y la contraindicación de su administración en su caso. Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 En este mismo sentido fue considerada la actuación sanitaria en un supuesto enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 15 de noviembre de 2006 (JUR 2007 164970), en la que se calificó el funcionamiento como negligente por las secue-las sufridas por una paciente tras la administración de un medicamento al que era alérgica. Dicha Sentencia razonó que "se da el hecho de que la propia parte codemandada, […] en su conclusión primera reconoce que la paciente tuvo un "episodio alérgico a metamizol (Nolotil) ocurrido 15 días antes de los hechos de los que trae causa la reclamación". Esto por sí, aunque no hubiera estado en la hoja de enfermería, debía haber sido suficiente para tomar las precauciones necesarias antes de poner la ampolla de Nolotil a la paciente […] Ante lo expuesto no se pude decir que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fuera correcta y ajustada a la lex artis ad hoc". Resultado de todo lo anterior es que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración imputada por existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los perjuicios padecidos, resultando éstos antijurídicos. Sobre la indemnización solicitada.- Procede a continuación determinar el montante
de la indemnización que correspondería abonar a los perjudicados. Para ello acudiremos al baremo que resultaría aplicable para el año 2008, año en el que se produjo el daño, -aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del 17 de enero de 2008, que actualiza las cuantías recogidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehí-culos a Motor-. Conforme a dicha norma la cantidad resultante a reconocer sería la siguiente: - En concepto de días de baja con ingreso hospitalario: 75 días x 64,57 euros = 4.842,75 euros. - Por secuela estética a causa de traqueotomía, de carácter leve, con una valoración de un punto (el paciente tenía 20 años): 766,10 euros. - 10% del total (5.608,85 euros) como factor de corrección: 560,885 euros. El total a indemnizar a los reclamantes ascendería a 6.169,73 euros, cifra que deberá ser objeto de la actualización que corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dic- Que existiendo relación de causalidad entre los daños alegados por los interesados y la inadecuada atención médica recibida en la Clínica "H", donde fue ingresado el paciente en virtud de contrato celebrado con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial exa-minada y reconocer el derecho de los reclamantes a la percepción de una indemnización de 6.169,73 euros, con notificación de la resolución a la reclamante y a la sociedad médica concertada.

Source: http://consultivo.jccm.es/documentos/dictamenes/122-2010.pdf

Long-term neurological conditions

CONCISE GUIDANCE TO GOOD PRACTICE A series of evidence-based guidelines for clinical management Long-term neurological conditions:management at the interface betweenneurology, rehabilitation and palliative care NATIONAL GUIDELINES British Society of Rehabilitation Medicine Clinical Standards Department Guideline Development Group The purpose of the Clinical Standards

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